ORDEN FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.

El Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" de 21 de enero de 2001), por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, habilita en su disposición final segunda al Ministro de Fomento para regular, entre otras cuestiones, los programas de formación de los títulos profesionales de Patrón Portuario, Marinero de Puente y Marinero de Máquinas de la Marina Mercante, así como los certificados de especialidad.

Esta regulación obedece a la necesidad de adaptar la normativa interna española a las disposiciones de la Organización Marítima Internacional, que emanan a través de las Enmiendas de 1995 al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar de 1978 ("Boletín Oficial del Estado" número 120, de 20 de mayo de 1997), cuyo texto consolidado se denomina internacionalmente Convenio STCW-78/95.

Esta Orden pretende, además, actualizar las disposiciones anteriores relativas a los certificados de especialidad ya existentes, adecuándolas a las necesidades derivadas del Convenio STCW-78/95, entre las que se citan la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 16 de octubre de 1990 ; la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 31 de julio de 1992, y la Orden del mismo Ministerio de 30 de noviembre de 1993.

Por otra parte, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, trasponiendo la Directiva 93/103/CE, sobre el mismo asunto, y desarrollando la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en el Sector Pesquero, establece diversas obligaciones sobre formación del personal de los buques pesqueros, especialmente en materia de lucha contra incendios, salvamento, supervivencia, prevención de accidentes y comunicaciones.

Además, el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, exige en su capitulo IV la necesidad de que los tripulantes reciban formación sanitaria básica, objetivo que se cumple a través de la obtención del certificado de formación básica que se regula en la presente Orden.

En consecuencia, y de conformidad con la normativa internacional y nacional citada, resulta preciso actualizar y refundir en una misma disposición la formación especial del personal de los buques mercantes y de pesca en materia de especialidad.

Por todo lo anterior, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.20.a de la Constitución, sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de Marina Mercante ; en el artículo 86.9 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ; así como en la disposición final segunda del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, y en la disposición final segunda del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Orden es la regulación de los requisitos para la obtención de los certificados de especialidad que deben de poseer los miembros de la tripulación que ejercen funciones profesionales a bordo de los buques civiles españoles acreditativos de la competencia profesional, así como los contenidos de los programas de formación de los títulos profesionales de Marinero de Puente, Marinero de Máquinas y Patrón Portuario.

Asimismo, tiene por objeto establecer las condiciones exigibles a los centros que impartan los cursos relacionados con dichos títulos y certificados de especialidad.

Artículo 2. Programa de formación de los títulos profesionales de Marinero de Puente y Marinero de Máquinas de la Marina Mercante.

1. Los tripulantes que formen parte de la guardia de navegación o de máquinas, deben estar en posesión del título de Marinero de Puente y Marinero de Máquinas respectivamente, regulados en el artículo 11 del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre.

2. La Dirección General de la Marina Mercante expedirá los títulos profesionales de Marinero de Puente y Marinero de Máquinas a quienes cumplan los requisitos determinados en el citado artículo, hayan superado previamente los contenidos del curso del certificado de formación básica regulado en esta Orden y superen el curso y las pruebas prácticas, cuyos contenidos se desarrollan en el anexo I de esta Orden.

3. Asimismo, los cursos deberán cumplir las normas de competencia de las Secciones A-II/4 y A/III/4 del Código de Formación, respectivamente para el Marinero de Puente y el Marinero de Máquinas.

4. Cada curso tendrá una duración mínima de sesenta horas, de las cuales cuarenta y cinco horas serán de contenidos teóricos y quince de contenido práctico.

Artículo 3. Programa de formación del título profesional de Patrón Portuario.

1. La Dirección General de la Marina Mercante expedirá el título profesional de Patrón Portuario de la Marina Mercante, establecido en el artículo 12 del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, a quienes cumplan los requisitos determinados en el citado artículo, hayan superado previamente el curso para la obtención del certificado de formación básica regulado en esta Orden, y superen el curso y las pruebas prácticas, cuyo contenido, de acuerdo con las normas de la sección A-II/3 del Código de Formación del Convenio STCW, se desarrolla en el anexo I de esta Orden.

2. El curso tendrá una duración mínima de ciento cincuenta horas, de las cuales, al menos ciento veinte horas serán de contenidos teóricos, y treinta de contenido práctico.

Artículo 4. Creación de certificados de especialidad.

Se crean los siguientes certificados de especialidad:

a) De formación básica.

b) Avanzado en lucha contra incendios.

c) Embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos).

d) Botes de rescate rápidos

e) Operador general del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo.

f) Operador restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo.

g) Familiarización en buques tanque.

h) Buques petroleros.

i) Buques gaseros.

j) Buques quimiqueros.

k) Básico de buques de pasaje.

l) Buques de carga rodada (ro-ro) de pasaje y buques de pasaje distintos a buques ro-ro.

m) Radar de punteo automático (ARPA).

La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las Capitanías Marítimas, cumplidas las condiciones exigidas, expedirá, a instancias del interesado, los certificados de especialidad, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II de esta Orden. En el caso de los certificados de Operador general del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima y de Operador restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima, se utilizará el modelo del anexo III de esta Orden.

Artículo 5. Certificado de Formación Básica.

1. Se requerirá la posesión del "Certificado de Formación Básica" a todo el personal que ejerza funciones profesionales marítimas en los buques civiles, así como a aquéllos a los que se les confían tareas de seguridad o de prevención de la contaminación relacionadas con las operaciones del buque, en virtud del Cuadro de Obligaciones y Consignas del Buque, del Plan de Emergencias de a Bordo en caso de Contaminación por Hidrocarburos o del Manual de Gestión de la Seguridad.

2. El "Certificado de Formación Básica" se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-VI/1 del Código de Formación.

3. La duración del curso no será inferior a setenta horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en cuarenta y cinco horas de contenido teórico y veinticinco horas de contenido práctico.

4. En cuanto al personal no incluido, que no sean pasajeros, recibirán a bordo una formación básica de familiarización que les permita saber cómo actuar en las siguientes situaciones:

Caída de una persona al mar ; Detección de humo o fuego ; Alarma de incendios o de abandono del buque ; Identificación de los puestos de reunión y de embarco, así como las vías de evacuación en caso de emergencia ; Localización y uso de los chalecos salvavidas ; Dar la alarma y tener un conocimiento básico del uso de extintores portátiles de incendios ; Tomar inmediatamente medidas al encontrarse con un accidente u otra emergencia de tipo médico antes de pedir asistencia médica a bordo ; y Cerrar y abrir las puertas contra incendios, estancas y estancas a la intemperie instaladas en el buque, distintas de las aberturas del casco.

En las veinticuatro horas siguientes a la salida del buque de puerto, el personal embarcado en ese puerto recibirá la información mencionada en este apartado, consignándose este hecho en el Diario de Navegación a través de la oportuna anotación.

Artículo 6. Certificado Avanzado en Lucha Contra Incendios.

1. Se requerirá la posesión del Certificado Avanzado en Lucha Contra Incendios al siguiente personal:

a) A los Capitanes y Oficiales de Puente y de Máquinas de buques tanque, así como a los tripulantes que tengan asignados deberes específicos y responsabilidades relacionadas con la carga o el equipo de carga en buques tanques.

b) A los Capitanes y Oficiales de Puente y de Máquinas de buques mercantes de arqueo bruto superior a 75 GT.

c) A los Capitanes y Oficiales de Puente y Máquinas de buques pesqueros mayores de 50 metros de eslora.

2. El Certificado Avanzado en Lucha Contra Incendios se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-VI/3 del Código de Formación.

3. La duración del curso no será inferior a veinticuatro horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en doce horas de contenido teórico y doce horas de contenido práctico.

Artículo 7. Certificado de Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate (no rápidos).

1. Se requerirá la posesión del Certificado de Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate (no rápidos) al siguiente personal:

a) A los Capitanes y Oficiales de Puente y de Máquinas de buques de pasaje.

b) A los Capitanes y Oficiales de Puente y de Máquinas de buques mercantes de arqueo bruto superior a 75 GT.

c) A los Capitanes y Oficiales de Puente y Máquinas de buques pesqueros mayores de 20 metros de eslora.

d) A los Marineros, de Puente y de ?áquinas, de buques mercantes que tengan asignadas funciones en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate en los buques citados en los anteriores subapartados.

2. El Certificado de Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate no Rápidos se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-VI/2 del Código de Formación, párrafos 1 a 4.

3. La duración del curso no será inferior a veinticuatro horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en doce horas de contenido teórico y doce horas de contenido práctico.

Artículo 8. Certificado de Botes de Rescate Rápidos.

1. Se requerirá la posesión del Certificado Avanzado en Manejo de Botes de Rescate Rápidos a los Oficiales y Marineros, de Puente y de Máquinas, que tengan asignadas estas funciones en los buques que estén equipados con botes de rescate rápidos.

2. El Certificado Avanzado en Manejo de Botes de Rescate Rápidos se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá de cumplir las normas de competencia de la Sección A-VI/2 del Código de Formación, párrafos 5 a 8.

3. La duración del curso no será inferior a dieciséis horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en nueve horas de contenido teórico y siete horas de contenido práctico.

4. Para la expedición del Certificado Avanzado en Manejo de Botes de Rescate Rápidos se deberá haber realizado el curso de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos). Ambos cursos podrán integrarse en un mismo módulo o programa de formación.

Artículo 9. Certificado de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo.

1. Se requerirá la posesión del Certificado de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo a los Capitanes y Oficiales encargados de la guardia de navegación de buques civiles acogidos al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo en cualquier zona de navegación, exceptuando a los buques que sólo realicen navegaciones en la zona 1, a los que se les exigirá el certificado previsto en el articulo 10.

2. El Certificado de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-IV/2 del Código de Formación, así como la Decisión del Comité Europeo de Radiocomunicaciones de 10 de marzo de 1999 [ERC/DEC/(99)01].

3. La duración del curso no será inferior a ciento veinte horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en cincuenta horas de contenido teórico y setenta horas de contenido práctico.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes posean el Certificado de Operador Restringido del SMSSM podrán realizar un curso de adaptación de ochenta horas, treinta de las cuales corresponderán al contenido teórico y cincuenta a las prácticas y su evaluación.

Artículo 10. Certificado de Operador Restringido de Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo.

1. Se requerirá la posesión del Certificado de Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo a los Capitanes y Oficiales encargados de la guardia de navegación de buques civiles acogidos al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo en la zona A1.

2. El Certificado de Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-IV/2 del Código de Formación, así como la Decisión del Comité Europeo de Radiocomunicaciones de 10 de marzo de 1999 [ERC/DEC/(99)01].

3. La duración del curso no será inferior a cuarenta horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en quince horas de contenido teórico y veinticinco horas de contenido práctico.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes posean el Certificado de Radiotelefonista Naval establecido en la Orden de 16 de octubre de 1990, expedido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, podrán realizar un curso de adaptación de veinticuatro horas, diez de las cuales corresponderán al contenido teórico y catorce a las prácticas y su evaluación, de entre los temas que figuran en el anexo I de esta Orden, prestando especial atención a los apartados B y C del programa de formación.

Artículo 11. Certificado de Familiarización en Buques Tanque.

1. Se requerirá la posesión del Certificado de Familiarización en Buques Tanque a los Capitanes, Oficiales y Tripulantes, que tenga asignados deberes específicos y responsabilidades relacionadas con la carga o el equipo de carga.

2. Para la expedición de los certificados de especialidad relativos a buques petroleros, buques gaseros y buques quimiqueros, será preciso haber realizado previamente el de familiarización en buques tanque. No obstante, podrán integrarse en un mismo módulo o programa de formación este último con cualquiera de los anteriores.

3. El Certificado de Familiarizacion en Buques Tanques se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-V/1, párrafos 1 a 7, del Código de Formación.

4. La duración del curso no será inferior a treinta horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en quince horas de contenido teórico y quince horas de contenido práctico.

Artículo 12. Certificado de Buques Petroleros.

1. Se requerirá la posesión del Certificado de Buques Petroleros a los Capitanes y Oficiales de Puente y de Máquinas de buques petroleros, así como a toda persona que tenga asignados deberes específicos y responsabilidades relacionadas con la carga o el equipo de carga.

2. El Certificado de Buques Petroleros se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-V/1, párrafos 9 a 14 del Código de Formación.

3. La duración del curso no será inferior a cuarenta horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en treinta horas de contenido teórico y diez horas de contenido práctico.

Artículo 13. Certificado de Buques Gaseros.

1. Se requerirá la posesión del Certificado de Buques Gaseros a los Capitanes y Oficial de Puente o de Máquinas de buques gaseros, así como a toda persona que tenga asignados deberes específicos y responsabilidades relacionadas con la carga o el equipo de carga.

2. El Certificado de Buques Gaseros se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-V/1, párrafos 23 a 34, del Código de Formación.

3. La duración del curso no será inferior a cuarenta horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en treinta horas de contenido teórico y diez horas de contenido práctico.

Artículo 14. Certificado de Buques Quimiqueros.

1. Se requerirá la posesión del Certificado de Buques Quimiqueros a los Capitanes y Oficiales de Puente y de Máquinas de buques quimiqueros, así como a toda persona que tenga asignados deberes específicos y responsabilidades relacionadas con la carga o el equipo de carga.

2. El Certificado de Buques Quimiqueros se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-V/1, párrafos 16 a 21 del Código de Formación.

3. La duración del curso no será inferior a cuarenta horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en treinta horas de contenido teórico y diez horas de contenido práctico.

Artículo 15. Certificado Básico de Buques de Pasaje.

1. Se requerirá la posesión del Certificado Básico de Buques de Pasaje a los Capitanes, Oficiales de Puente y de Máquinas y Marineros o personal con funciones de asistencia al pasaje en situaciones de emergencia, en los buques de pasaje con arqueo bruto superior a 100 e inferior a 500 GT o que estén autorizados a transportar más de 50 y menos de 300 pasajeros.

2. El Certificado Básico de Buques de Pasaje se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-V/2 del Código de Formación, determinadas en los párrafos 1, 2, 3 y 5 de dicha Sección.

3. La duración del curso no será inferior a dieciséis horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en doce horas de contenido teórico y cuatro horas de contenido práctico.

Artículo 16. Certificado de Buques Ro-Ro de Pasaje y Buques de Pasaje Distintos a Buques Ro-Ro.

1. Se requerirá la posesión del Certificado de Buques Ro-Ro de Pasaje y Buques de Pasaje Distintos a Buques Ro-Ro a los Capitanes, Oficiales y Marineros, de Puente y de Máquinas, y demás personal con funciones de asistencia al pasaje en situaciones de emergencia en los buques de pasaje, tanto convencionales como de transbordo rodado (ro-ro), con tonelaje igual o superior a 500 GT o que estén autorizados a transportar 300 o más pasajeros.

2. Este Certificado de Buques de Pasaje se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las normas de competencia de la Sección A-V/2 y de la Sección A-V/3 del Código de Formación, desarrolladas en los párrafos 1 al 5 de ambas normas.

3. La duración del curso no será inferior a treinta y dos horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en veinticuatro horas de contenido teórico y ocho horas de contenido practico.

Artículo 17. Certificado de Radar de Punteo Automático (ARPA).

1. Se requerirá la posesión del Certificado de Radar de Punteo Automático a los Capitanes y Oficiales de Puente de buques que lleven este equipo.

2. El Certificado de Radar de Punteo Automático se obtendrá tras superar satisfactoriamente el curso cuyo contenido se desarrolla en el anexo I y deberá cumplir las disposiciones internacionales de la Organización Marítima Internacional.

3. La duración del curso no será inferior a treinta horas, de las cuales, como mínimo, consistirán en doce horas de contenido teórico y dieciocho horas de contenido práctico.

4. Los poseedores de este certificado estarán habilitados para operar en radares no dotados de sistemas de punteo automático.

Artículo 18. Embarcaciones de gran velocidad o de sustentación dinámica.

1. Se requerirá la posesión de una autorización de la Administración Marítima a los Capitanes y Oficiales de Puente y Máquinas de las embarcaciones a las que sean aplicables los Códigos aprobados por la Organización Marítima Internacional sobre seguridad para naves de gran velocidad o de sustentación dinámica.

2. El programa de formación es el desarrollado en el anexo I y está integrado en dos módulos, uno sobre procedimientos generales y otro sobre características y pruebas prácticas para un tipo y modelo de embarcación y para la ruta que vaya a realizar.

3. Las empresas navieras se asegurarán de que los tripulantes señalados en el apartado 1 de este artículo, reciban la formación mínima regulada en el anexo I ; a tal fin podrán impartirla directamente si disponen de los medios humanos y materiales adecuados. Una vez concluida la formación, la compañía naviera emitirá una certificación en la que se acredite

que el tripulante ha recibido esa formación, especificando el tipo y modelo de embarcación y ruta para la cual se le considera capacitado.

4. Las Capitanías Marítimas realizarán a dichos tripulantes las pruebas operativas oportunas al objeto de verificar la formación y, en el supuesto de tener resultados satisfactorios, darán su autorización mediante el visto bueno a la certificación emitida por la empresa naviera.

Artículo 19. Condiciones generales de expedición y de revalidación de los certificados de especialidad.

1. Los certificados de especialidad serán expedidos por la Dirección General de la Marina Mercante o sus órganos periféricos, conforme al modelo del anexo II y en su caso del anexo III, y una vez superados los correspondientes cursos de formación, de acuerdo con las normas de esta Orden. Para tales efectos, el interesado deberá solicitar a dicho organismo la emisión del correspondiente certificado, aportando la siguiente documentación:

a) Certificado original, o copia compulsada del mismo, del centro o entidad homologada, acreditativo de haber superado el correspondiente curso, de acuerdo con el anexo IV de esta Orden.

b) Copia compulsada del documento nacional de identidad o pasaporte.

c) Pago de la tasa vigente, relativa a la emisión de certificados de especialidad.

d) Fotografía tamaño pasaporte para los modelos de certificados del anexo III.

2. Conforme con la Regla I/11 y la Sección A-I/11 del Convenio STCW, los Certificados de Operadores General y Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo, así como los relativos a familiarización en buques tanque, petroleros, quimiqueros, gaseros y buques de pasaje, tendrán una validez de cinco años, pudiendo revalidarse por iguales períodos de vigencia. La revalidación se efectuará acreditando la continuidad de la competencia profesional, mediante la acreditación de uno de las siguientes requisitos:

a) Haber realizado un período de embarco de, al menos, un año dentro de los últimos cinco años, o de tres meses en el último año, efectuando funciones equivalentes del certificado a revalidar.

b) Haber superado un curso de actualización reconocido por la Dirección General de la Marina Mercante, establecido al efecto, de una duración no inferior a seis horas, salvo el de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima que tendrá una duración de dieciséis horas.

3. Para la revalidación de los certificados, el interesado deberá presentar la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la competencia profesional, determinada en el apartado anterior, relativa a la realización de los períodos de embarco o la superación del curso de actualización correspondiente.

b) Copia compulsada del documento nacional de identidad o pasaporte.

c) Pago de la tasa vigente, relativa a la emisión de certificados de especialidad.

d) Una fotografía tamaño pasaporte para los modelos de certificados del anexo III.

4. En los expedientes de expedición, revalidación o canje de certificados, iniciados a instancia del interesado, en los que se detecte la carencia total o parcial de la documentación determinada en esta Orden que debe acompañar a la solicitud, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta, indicándose expresamente que, de no hacerlo transcurrido dicho plazo, se procederá al archivo de las actuaciones, previa resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 20. Certificados de especialidad expedidos por otros Estados.

1. Los certificados expedidos por Estados parte del Convenio STCW que cumplan de modo pleno y efectivo las disposiciones de dicho Convenio y así haya sido reconocido por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, se aceptarán para el embarque en buques civiles españoles. A tales efectos, el certificado deberá haber sido expedido conforme al Convenio STCW, hacer referencia expresa a la regla o disposición internacional de aplicación y que confiera las mismas facultades o superiores a las definidas en la presente Orden.

2. En caso de certificados expedidos por Estados que no sean parte del Convenio STCW, o que siéndolo no reúnan los requisitos del apartado anterior, se deberá presentar el correspondiente certificado y los programas de formación y su duración, al objeto de que la Dirección General de la Marina Mercante compruebe que la formación recibida es similar a la establecida en esta Orden. Esta documentación deberá estar debidamente legalizada por vía diplomática o mediante la apostilla del Convenio de La Haya. Asimismo, si no está en idioma castellano, se requerirá al interesado que presente una traducción al castellano por intérprete jurado oficial. En tanto no concluya el proceso de comprobación, no se autorizará el enrole del tripulante.

3. En los expedientes de comprobación de certificados mencionados en el apartado 2, en los que se detecte la carencia total o parcial de la documentación determinada en esta Orden que debe acompañar a la solicitud, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta, indicándose expresamente que, de no hacerlo transcurrido dicho plazo, se procederá al archivo de las actuaciones, previa resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 21. Cursos de formación conducentes a la expedición de los certificados de especialidad regulados en esta Orden.

1. Los cursos de formación conducentes a la expedición de los certificados de especialidad podrán ser impartidos por entidades públicas o privadas, previa la correspondiente homologación de los centros por la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo con las normas de esta Orden. A tales efectos, los cursos de formación integrarán contenidos teóricos en los que se imparten las competencias, conocimientos y aptitudes, así como las pruebas prácticas para evaluar la competencia que figuran en el anexo I.

2. Los contenidos teóricos de los cursos podrán ser desarrollados por las Universidades y Escuelas de Formación Profesional dentro de las enseñanzas que correspondan a la obtención de títulos profesionales marítimos, cumpliendo para ello las normas de competencia de la Sección que corresponda del Código de Formación y de acuerdo con las normas de homologación de esta Orden. Para ello, se podrán utilizar nuevas tecnologías de formación, a través de simuladores, equipos audiovisuales o informáticos, siempre y cuando se asegure la evaluación de los conocimientos adquiridos por los alumnos a través de estos sistemas.

3. Las pruebas prácticas para evaluar la competencia podrán realizarse dentro del mismo curso que desarrollen los centros públicos o privados o separadamente por otra entidad homologada. A tales efectos, deberá existir un convenio o acuerdo de colaboración entre entidades que garantice la evaluación final y certificación de las aptitudes y las competencias de los alumnos, requeridas por las disposiciones internacionales y nacionales de desarrollo. Los simuladores deberán cumplir las normas de rendimiento de la Sección A-/I/12 del Código de Formación y las disposiciones internacionales de la Organización Marítima Internacional.

4. Dentro de un período de formación podrán ser integrados e impartidos cursos diferentes, siempre y cuando se cumplan los programas y contenidos específicos de cada curso, así como su duración y condiciones particulares, de acuerdo con esta Orden.

5. Los cursos de actualización requeridos en el Convenio STCW y determinados de manera específica en el artículo 19.2.b) de esta Orden, deberán desarrollar los contenidos generales del curso que pretenden actualizar. No obstante, su duración no podrá ser inferior a la establecida en el mencionado artículo 19.2.b). En todo caso, estos cursos de actualización deberán ser aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante, a fin de verificar la adecuación del programa de formación.

6. Las entidades que realicen acuerdos o convenios de colaboración para desarrollar contenidos teóricos y prácticos citados en este artículo deberán remitir a la Dirección General de la Marina Mercante copia de dichos acuerdos o convenios.

Artículo 22. Condiciones generales de los centros de formación que impartan cursos conducentes a la expedición de los títulos profesionales y certificados regulados en esta Orden.

1. Los centros de formación públicos y privados, homologados por la Dirección General de la Marina Mercante, estarán sometidos al cumplimiento de las disposiciones del Convenio STCW y, en particular, a las siguientes:

a) Implantación de un sistema de normas de calidad establecido en la Regla I/8 y la Sección A-I/8, cuyo desarrollo será determinado por el Ministerio de Fomento.

b) Garantizar que los responsables de la formación y la evaluación están debidamente cualificados respecto a las materias que imparten, y que la formación de los alumnos y aspirantes a la obtención de los certificados se administra, supervisa y se controla de conformidad con las disposiciones de la Regla I/6 y la Sección A-I/6.

c) Realizar la auditoría independiente requerida en la Regla I/8 y la Sección A-I/8 cada cinco años.

d) Proporcionar a la Dirección General de la Marina Mercante la información establecida en la Regla I/7 y en la Sección A-I/7, así como el resultado de la auditoría independiente citada en el párrafo anterior, en un plazo no superior a tres meses desde el momento de su requerimiento.

e) Garantizar el desarrollo de los contenidos teóricos y prácticos establecidos para cada título o certificado de especialidad.

f) Cumplir las normas de rendimiento de simuladores de la Regla I/12 y la Sección A-I/12 del Convenio STCW, cuando la formación o la evaluación se realice con estos medios.

2. Asimismo, los centros homologados deberán cumplir las condiciones específicas, determinadas en el anexo I para el respectivo curso, programa de formación y pruebas prácticas, salvo en el supuesto de los centros públicos que impartan formación conducente a la obtención de títulos académicos preceptivos para la expedición de un título profesional de Marina Mercante, que sólo tendrán que satisfacer respecto de todos los cursos los apartados relativos al equipamiento de material práctico y evaluación, y, además, en relación con los cursos números 8 y 9, el apartado de Instructores.

Artículo 23. Procedimientos y condiciones de homologación de centros y cursos de formación.

1. Los centros públicos que deseen impartir los cursos de formación para la obtención de los títulos deberán solicitar a la Dirección General de la Marina Mercante la homologación, que podrá ser otorgada tras la resolución del oportuno expediente. Las homologaciones tendrán validez por el período de cinco años, que serán prorrogables por iguales periodos cuando sea solicitado por el centro.

2. Los centros públicos o privados que deseen impartir los cursos de formación para la obtención de los certificados deberán solicitar a la Dirección General de la Marina Mercante la homologación, que podrá ser otorgada tras la resolución del oportuno expediente. Las homologaciones tendrán validez por el periodo de dos años que serán prorrogables por iguales períodos cuando se solicite por el centro.

3. En la solicitud de homologación de los cursos de formación se deberá acreditar lo siguiente:

a) El sistema de normas de calidad implantado.

b) El curso que se solicita homologar.

c) El desarrollo de los programas del curso de formación, de conformidad con lo determinado en el anexo I, así como con la Sección correspondiente del Código de Formación y la adecuación con el respectivo curso modelo de la Organización Marítima Internacional.

d) La cualificación y experiencia de los formadores, instructores y evaluadores de la formación.

e) Los medios materiales y técnicos para garantizar el desarrollo de los contenidos teóricos y prácticos y las evaluaciones de la competencia, precisos para cada curso, de conformidad con el anexo I y su adecuación con las normas de competencia de la Sección correspondiente del Código de Formación.

f) Los acuerdos o convenios de colaboración con otros centros o entidades para el desarrollo de cursos de formación.

4. La Dirección General de la Marina Mercante tramitará el oportuno expediente de homologación, verificando la adecuación del centro a los niveles de calidad, equipamiento y profesionalidad requeridos para impartir los cursos de formación o realizar las pruebas prácticas para evaluar la competencia. Asimismo, se verificará la adecuación de los programas al respectivo modelo de curso aprobado por la Organización Marítima Internacional.

5. Al objeto de garantizar las disposiciones citadas en los apartados anteriores, en la Dirección General de la Marina Mercante se llevará un registro de centros públicos y privados que estén homologados para impartir los cursos conducentes a la expedición y actualización de títulos profesionales y certificados regulados en esta Orden.

Artículo 24. Desarrollo de cursos por los centros de formación.

1. Los centros de formación informarán a la Dirección General de la Marina Mercante de las fechas de inicio y finalización de los cursos.

Asimismo, aportarán información sobre la distribución del contenido del curso en las fechas de desarrollo del mismo.

2. Finalizado cada curso, los centros deberán remitir a la Dirección General de la Marina Mercante, en un plazo no superior a una semana de su finalización, el acta correspondiente, cuyo contenido se determina en el anexo IV y, además, remitir, mediante medios telemáticos, y preferentemente informáticos o electrónicos, dentro del plazo de setenta y dos horas posteriores a la finalización del curso, los datos de los alumnos que hayan superado el curso. Asimismo, entregarán a los citados alumnos la certificación de haber superado las evaluaciones de la competencia correspondientes, de acuerdo con el contenido del anexo V. A tales efectos, los centros podrán utilizar los modelos que consideren oportunos, pero, en todo caso, deberá figurar en ambos documentos los contenidos mínimos determinados en los citados anexos.

3. Los dos apartados anteriores no serán de aplicación para los certificados de especialidad a aquellos centros públicos que impartan formación conducente a la obtención de títulos académicos preceptivos para la expedición de un título profesional de Marina Mercante. No obstante, a los efectos de expedición de los certificados, entregarán un documento al alumno acreditativo de haber cursado las materias teóricas, y en su caso prácticas, respecto de cada uno de los certificados establecidos en esta Orden.

Artículo 25. Suspensión o retirada de la homologación.

1. La Dirección General de la Marina Mercante podrá inspeccionar los centros de formación al objeto de comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta Orden, suspendiendo temporalmente o retirando la homologación cuando se compruebe que algunas de las condiciones que sirvieron de base para las mismas o el desarrollo de los cursos o las pruebas de evaluación hayan sido incumplidas o modificadas de forma sustancial.

2. La suspensión temporal deberá ir precedida de un apercibimiento con un plazo de tres meses para subsanar los incumplimientos observados.

Transcurrido este plazo sin haber demostrado la corrección de los motivos del incumplimiento, se procederá a la retirada de la homologación.

3. La retirada de la homologación se efectuará mediante Resolución del Director general de la Marina Mercante de forma motivada. Contra la citada Resolución se podrá interponer el recurso administrativo que proceda conforme a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha retirada se podrá producir por alguno de los siguientes motivos:

a) Incumplimiento de las condiciones de homologación.

b) Impartición del curso o realización de pruebas de aptitud con unos niveles de exigencia o de calidad inadecuados.

c) Falta de presentación por el centro privado del informe de auditoría externa e independiente de su sistema de calidad.

Disposición adicional primera. Personal que presta servicios en organismos o entidades públicas sin implicar ejercicio profesional.

La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las Capitanías Marítimas, podrá autorizar al personal que preste servicios en organismos o entidades públicas, sin que implique actividad profesional, el manejo de embarcaciones pertenecientes a los mismos inscritas en la Lista Octava, siempre y cuando estén en posesión de un título de recreo con atribuciones suficientes para la embarcación y esté previsto en los acuerdos de colaboración entre los citados organismos o entidades y el Ministerio de Fomento o la Dirección General de la Marina Mercante. A estos efectos, el organismo o entidad respectiva emitirá una certificación que acredite que el titular está autorizado para manejar las embarcaciones que corresponda.

Los períodos de embarque realizados en estas condiciones no generarán derechos a efectos de justificar períodos de embarque para obtener titulaciones profesionales.

Disposición adicional segunda. Personal procedente de la Armada Española.

La Dirección General de la Marina Mercante podrá expedir la tarjeta profesional de Marinero de Puente y de Marinero de Máquinas, así como certificados de especialidad, al personal procedente de la Armada Española que haya superado los cursos de especialidad impartidos por ésta, siempre que el contenido formativo sea reconocido, mediante Resolución del Direc tor general de la Marina Mercante, como equivalente al de los correspondientes anexos de esta Orden, debiendo tener unas condiciones de calidad similares a las fijadas en la Regla I/8 y en la Sección A-I/8 del Convenio STCW.

Los certificados de especialidad a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:

Certificado de Formación Básica, Certificado Avanzado en Lucha Contra Incendios, Certificado de Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate no Rápidos, Certificado de Botes de Rescate Rápidos, Certificado de Radar de Punteo Automático.

Cualquier variación posterior de los contenidos de formación impartidos por la Armada Española será comunicada previamente a la Dirección General de la Marina Mercante, al objeto de que se mantengan las condiciones originales.

Disposición adicional tercera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Director general de la Marina Mercante para aprobar mediante Resolución el contenido de los cursos de actualización o la modificación de los programas de los cursos de formación y condiciones mínimas de los centros, así como el contenido de los cursos para su homologación.

Disposición transitoria primera.

Los poseedores de certificados expedidos conforme a normativas anteriores a esta Orden, podrán obtener los certificados regulados en la misma de acuerdo con las condiciones de canje y equivalencias siguientes:

(VER IMAGEN, PÁGINA 33562)

Condiciones de canje de certificados a partir de certificados anteriores y/o cumplimiento de las condiciones profesionales que se detallan, con referencia al código de los certificados existentes

Denominación del certificado de especialidad del Convenio STCW enmendado

De Formación Básica (Regla VI/1).

Poseer un título profesional marítimo o un certificado de competencia de marinero, y adicionalmente los certificados de primeros niveles de lucha contra incendios y de supervivencia en la mar de los regulados en la Orden de 31 de julio de 1992.

Avanzado en Lucha Contra Incendios (Regla VI/3).

Lucha contra incendios de II nivel de la Orden de 31 de julio de 1992.

E m b a r c a c i o n e s d e Supervivencia y Botes de Rescate (no rápidos) (Regla VI/2.1).

Supervivencia en la mar de II nivel de la Orden de 31 de julio de 1992.

Botes de Rescate Rápidos (Regla VI/2.2).

Certificado de manejo de embarcaciones de salvamento de la Orden de 30 de noviembre de 1993.

Operador General del Sistema de Socorro y Seguridad Marítimo [Regla IV/2 y ERC Dec (99)01].

Operador general del Sistema de Socorro y Seguridad Marítimo de la Orden de 30 de noviembre de 1993.

Operador Restringido d e l S i s t e m a d e Socorro y Seguridad Marítimo [Regla IV/2 y ERC Dec (99)01].

Operador restringido del Sistema de Socorro y Seguridad Marítimo de la Orden de 30 de noviembre de 1993.

Fa m i l i a ri z ac i ó n en buques tanque (V/1 ; Sec.A-V/1, par.1-7).

Se deberá estar en posesión de un certificado de especialidad en cualquier buque tanque de los regulados en la Orden de 16 de octubre de 1990 o aportar una certificación de la empresa naviera de haber prestado servicio a bordo de un buque tanque durante un periodo de seis meses desarrollando deberes específicos relacionados con la carga o el equipo de carga y de que se le ha dado formación específica en lucha contra incendios.

Buques Petroleros (Regla V/1 ; Sec. A-V/1, par. 8-14).

Especialidad para el personal de buques petroleros de la Orden de 16 de octubre de 1990.

Condiciones de canje de certificados a partir de certificados anteriores y/o cumplimiento de las condiciones profesionales que se detallan, con referencia al código de los certificados existentes

Denominación del certificado de especialidad del Convenio STCW enmendado

Buques Gaseros (Regla V/1 ; Sec. A-V/1, par.

22-34).

Especialidad para el personal de buques tanque para el transporte de gases licuados de la Orden de 16 de octubre de 1990.

Buques Quimiqueros (Regla V/1 ; Sec. A-V/1, par. 15-21).

Especialidad para el personal de buques tanque para el transporte de productos químicos de la Orden de 16 de octubre de 1990.

Buques Ro-Ro de Pasaje y Buques de Pasaje Distintos a Buques Ro-Ro (Regla V/2 y V/3 ; parrafos 4, 5, 6, 7 y 8).

Estar en posesión de un título profesional de Marina Mercante y aportar certificación de la empresa naviera del ejercido profesional en buques de pasaje de los comprendidos en el artículo 14 durante, al menos, un año en el curso de los últimos cinco años, y de haber alcanzado el nivel de aptitud exigido por haber recibido formación a bordo de sus buques.

Básico de buques de pasaje (Regla V/2 ; Párrafos 4, 5, 6 y 8).

Estar en posesión de un título profesional de marina mercante y aportar certificación de la empresa naviera del ejercido profesional en buques de pasaje de los comprendidos en el artículo 13 durante, al menos, un año en el curso de los últimos cinco años, y de haber alcanzado el nivel de aptitud exigido por haber recibido formación a bordo de sus buques.

Radar de Punteo Automático.

Radar de Punteo Automático de la Orden de 16 de octubre de 1990.

Disposición transitoria segunda.

Los centros de formación que cuenten en la actualidad con una homologación en vigor para impartir cursos de especialidad deberán adecuarse a las exigencias de esta Orden en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Las condiciones profesionales y de posesión de los certificados determinados en la disposición transitoria primera deberán haberse cumplido antes del término del plazo señalado en el párrafo anterior.

A los centros que incumplan con lo establecido en esta disposición les será de aplicación el procedimiento de retirada de la homologación previsto en el artículo 25 de esta Orden.

Disposición transitoria tercera.

Conforme a las disposiciones del capítulo II del Código de Formación, los contenidos formativos del certificado de Observador de Radar, regulado en la Orden de 17 de mayo de 1971, deberán ser proporcionados en los planes de estudio conducentes a la expedición de un título profesional de la Sección de Puente. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta Orden se expedirá este certificado por la Dirección General de la Marina Mercante.

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Orden, la Dirección General de la Marina Mercante actualizará de oficio los datos del Registro de títulos profesionales y certificados de seguridad y especialidad marítima, de manera que figuren los nuevos certificados regulados en esta Orden. Ello se efectuará conforme a las condiciones de canje y equivalencia establecidas en la disposición transitoria primera y en función de los datos que figuren en dicho Registro. Se exceptúan aquellos certificados que impliquen condiciones de ejercicio profesional y, en concreto, los Certificados Básico de Buques de Pasaje y el de Buques Ro-Ro de Pasaje y Buques de Pasaje Distintos a Buques Ro-Ro.

Disposición transitoria quinta.

Como consecuencia de lo determinado en la disposición transitoria cuarta, cuando el interesado solicite la renovación o revalidación de una tarjeta profesional de la Marina Mercante, se incluirá de oficio en la misma los certificados actualizados que correspondan y que sean equivalentes a los certificados regulados en normativas anteriores a esta Orden. En aquellos casos en los que se requieran condiciones adicionales de ejercicio profesional, el interesado deberá presentar la documentación oportuna mediante los asientos de embarco y desembarco de los buques de que se trate, al objeto de emitir un nuevo certificado.

Disposición transitoria sexta.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la actualización de oficio no implica la emisión del nuevo certificado del anexo II o anexo III.

Para la emisión del mismo, el interesado deberá solicitar su expedición y abonar las tasas correspondientes.

Disposición transitoria séptima.

La Dirección General de la Marina Mercante no podrá expedir el certificado de gas inerte y lavado con crudo a partir de la entrada en vigor de esta Orden, habida cuenta que el Código de Formación regula en su apartado A-V/1.12 los aspectos de los equipos de gas inerte y lavado con crudo en el curso de buques petroleros.

Disposición transitoria octava.

Con el fin de proporcionar un período lo suficientemente amplio para la obtención de los certificados que no tenían un antecedente normativo, se establece un período de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para exigir a los tripulantes que pretendan embarcarse la acreditación de estar en posesión del certificado correspondiente:

1. Buques Ro-Ro de Pasaje y Buques de Pasaje Distintos a Buques Ro-Ro.

2. Básico de Buques de Pasaje.

3. Botes de Rescate Rápidos.

Disposición transitoria novena.

Al objeto de proporcionar un período lo suficientemente amplio para la obtención del certificado de formación básica obligatorio para embarcar en buques pesqueros, se determina que a partir del 31 de diciembre de 2006 se exigirá a los tripulantes que embarquen en buques pesqueros la posesión de dicho certificado. En el plazo fijado en la disposición transitoria segunda, los tripulantes que estén en posesión del Certificado de Supervivencia de Primer Nivel tendrán que realizar los módulos 2, 3 y 4 del programa del curso de formación para la obtención del Certificado de Formación Básica del anexo I.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Orden y, específicamente, las siguientes normas:

a) Orden de 17 de mayo de 1971, sobre establecimiento del Certificado de Observador de Radar.

b) Resolución de 6 de junio de 1990, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir los centros de formación para la homologación de los cursos de lucha contra incendios y supervivencia en la mar.

c) Orden de 16 de octubre de 1990, por la que se establecen los cursos de formación y certificados de especialidad del personal marítimo.

d) Orden de 31 de julio de 1992, por la que se establecen los certificados de especialidad en seguridad marítima y se modifican determinados aspectos de los certificados de lucha contra incendios y supervivencia en la mar (primer y segundo nivel), establecidos por la Orden de 29 de marzo de 1990.

e) Orden de 30 de noviembre de 1993, por la que se establecen cursos y certificados de especialidad marítima.

Disposición final. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 4 de septiembre de 2002.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXOS

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 33557 A 33591).

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 226 del Viernes 20 de Septiembre de 2002. Otras disposiciones, Ministerio De Fomento.

Notas

  • Entrada en vigor 20 de noviembre de 2002.

Materias

  • Capacitación profesional
  • Enseñanza Náutica
  • Escuelas de Náutica
  • Marina de Guerra
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Títulos académicos y profesionales
  • Tripulación

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