PROTOCOLOS de 1992, que enmiendan el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Convenio internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971 (publicados en el "Boletín Oficial del Estado" número 225, de 20 de septiembre de 1995, y número 244, de 11 de octubre de 1997, respectivamente). Declaración efectuada el día 27 de septiembre de 20

Declaración hecha de conformidad con lo prescrito en el artículo 3.a).ii) del Protocolo de 1992, que enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil, nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y en el artículo 4.a).ii) del Protocolo de 1992, que enmienda el Convenio internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971

Dada la singular configuración de la cuenca mediterránea, caracterizada por la proximidad de varios Estados ribereños del Mediterráneo, cada uno de dichos Estados que sea Parte Contratante del Protocolo de 1992, que enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil, nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y del Protocolo de 1992, que enmienda el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, tiene derecho a reclamar indemnización de daños ocasionados por contaminación según se definen éstos en los Convenios, con la inclusión de la pérdida de beneficios, el coste de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse, y el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados por tales medidas. Podrá promoverse cualquier reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación que se hayan producido dentro del límite de 200 millas marinas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

Nada de lo indicado en la presente Declaración hecha a los efectos de aplicar lo prescrito en el artículo 3.a).ii) del Protocolo de 1992, que enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil, nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y en el artículo 4.a).ii) del Protocolo de 1992, que enmienda el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, prejuzgará las controversias presentes o futuras ni las opiniones jurídicas de cualquier Parte en esta Declaración en relación con el derecho del mar y la naturaleza y la extensión de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados del pabellón.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de junio de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 150 del Sábado 23 de Junio de 2001. Disposiciones generales, Ministerio De Asuntos Exteriores.

Notas

  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de junio de 2001.

Materias

  • Acuerdos internacionales
  • Contaminación de las aguas
  • Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos
  • Hidrocarburos
  • Mediterráneo
  • Navegación marítima
  • Responsabilidad Civil

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