Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, define en el capítulo IV del Título I la configuración de la nueva ordenación académica de la formación profesional.

En desarrollo de este capítulo, se ha ido creando el marco legal necesario para fundamentar la estructura de los nuevos estudios de formación profesional. De acuerdo con ello, se establecieron las directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional en el Real Decre to 676/1993, de 7 de mayo, y por distintos Reales Decretos se han establecido los diferentes títulos y aprobado las correspondientes enseñanzas mínimas.

Finalizado el primer proceso de diseño del catálogo de títulos y, como consecuencia de la implantación anticipada de ciclos formativos y de la promulgación de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, surge la necesidad de dictar una disposición de carácter básico relativa a determinados aspectos de la ordenación académica de las citadas enseñanzas.

Constituye, en primer lugar, el objeto del presente Real Decreto la regulación de cuestiones referentes a sistemas de acceso, admisión y matriculación del alumnado, que se revelan imprescindibles para que el proceso de implantación de la nueva formación profesional se consolide de forma definitiva. Para ello es preciso tener en cuenta el contenido de los Reales De cretos 986/1991, de 14 de junio ; 1487/1994, de 1 de julio; 173/1998, de 16 de febrero, por los que se aprueba, modifica y completa el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que establecen la extinción gradual de los planes de estudios en vigor y la implantación de las nuevas enseñanzas, así como las equivalencias, a efectos académicos, de los años cursados según los planes de estudios que se extinguen.

La determinación contenida en el artículo 34.2, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, en el sentido de que las Administraciones educativas arbitrarán los medios necesarios para incorporar a las empresas e instituciones al desarrollo de las nuevas enseñanzas, especialmente en lo relativo al módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, exige adoptar medidas que proyecten al ámbito educativo los criterios básicos del diálogo social, fundamento del Acuerdo de Bases sobre la Política de Formación Profesional, que darán lugar al nuevo Programa Nacional de Formación Profesional. De igual forma, las Administraciones educativas deben realizar un importante esfuerzo para mejorar el ritmo de la implantación de los ciclos formativos de formación profesional específica, adecuándolo a las necesidades de oferta y demanda de empleo, regular los Programas de Garantía Social, potenciar la información y orientación profesional, así como facilitar la impartición de la formación profesional específica, la formación profesional ocupacional y la formación continua en los centros educativos convirtiéndolos en centros integrados de los tres subsistemas, tal como se indica en el citado Acuerdo de Bases sobre Política de Formación Profesional.

En consonancia con lo anterior, debe desarrollarse la disposición adicional cuarta, apartados 3 y 4, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, no sólo para la extinción progresiva de sus planes de estudios sino también para otorgar a aquéllos los efectos propios correspondientes del nuevo Catálogo de Títulos de Formación Profesional. En los anexos que acompañan a este Real Decreto se recogen dichos efectos de las antiguas titulaciones de Técnico Auxiliar en la correspondiente profesión y de Técnico Especialista en la correspondiente especialidad, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, en relación con los nuevos títulos de Técnico y de Técnico superior, lo que facilitará, entre otros aspectos, el reconocimiento de nuevos títulos por los empleadores y la acreditación que permitirá, en su caso, el ejercicio de una profesión regulada, favoreciendo la transparencia de las cualificaciones y de la formación y libre circulación de las personas en el ámbito del espacio económico europeo.

En cada uno de los Reales Decretos que establecen los títulos de Técnico y Técnico superior, el apartado del anexo de referencia del sistema productivo comprende un conjunto de capacidades profesionales y se organiza en unidades de competencia, con valor y significado en el empleo, expresadas a través de una serie de realizaciones profesionales. Esto permite que en los títulos de formación profesional se señalen aquellos módulos profesionales que pueden ser objeto de convalidación con la formación profesional ocupacional y de correspondencia con la práctica laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 6, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, así como en la disposición adicional tercera del Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de la formación profesional ocupacional. A esta finalidad va a contribuir la publicación del correspondiente repertorio, así como el firme propósito expresado en el mismo Real Decreto de conseguir que las acciones formativas de los tres subsistemas de formación profesional y la experiencia laboral se coordinen entre sí y confluyan en un sistema de convalidaciones y correspondencias.

El presente Real Decreto constituye un avance al determinar los criterios generales para efectuar las convalidaciones y correspondencias, en especial con el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo.

El Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, determina los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias que se completa con la regulación establecida en los Reales Decretos de los títulos. La implantación anticipada de determinados ciclos formativos ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar los espacios a la posibilidad de disminución del número de puestos escolares por unidad educativa. Igualmente resulta conveniente unificar las denominaciones de los mismos, en aquellos casos que lo requieran.

Por último, esta disposición viene a completar la ordenación que, respecto al profesorado, ha ido apareciendo en diversas normas, entre ellas el Real Decre to 1635/1995, de 6 de octubre, por el que se adscribe el profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la formación profesional específica, y en las modificaciones incluidas en los Reales Decretos que establecen los títulos de formación profesional específica publicados con posterioridad. Al mismo tiempo, se amplía la atribución docente de los Profesores Técnicos de Formación Profesional y de Enseñanza Secundaria en determinados módulos profesionales pertenecientes a ciclos formativos de distintas familias profesionales, que inicialmente habían sido atribuidos a un profesor especialista.

Las necesidades detectadas en algunos ciclos formativos respecto a la competencia profesional requerida para impartir docencia en determinadas especialidades hace preciso ampliar las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. Asimismo, conviene adaptar estas titulaciones y los estudios universitarios a los que se pueden acceder tras haber cursado los correspondientes ciclos formativos de grado superior a lo establecido en el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales y a las sucesivas incorporaciones realizadas al mismo.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de su competencia en materia de educación y han emitido informe el Consejo General de Formación Profesional y el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1998,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Sistemas de acceso, admisión y matriculación

en ciclos formativos

Artículo 1. Acceso a la formación profesional específica.

El acceso a la formación profesional específica se realizará de forma directa, cuando se cumplan los requisitos académicos, o bien mediante prueba regulada por las Administraciones educativas.

Artículo 2. Requisito académico para el acceso directo.

1. El requisito académico que da acceso directo para cursar la formación profesional específica de grado medio es estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

2. El requisito académico que da acceso directo para cursar la formación profesional específica de grado superior es estar en posesión del título de Bachiller.

Artículo 3. Acceso mediante prueba.

1. El acceso mediante prueba a los ciclos formativos de grado medio y grado superior se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decre to 676/1993, de 7 de mayo.

2. La prueba será regulada por las Administraciones educativas y tendrá por objeto comprobar que el aspirante tiene los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas del ciclo formativo de grado medio, y la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y sus capacidades respecto al campo profesional correspondiente al ciclo formativo de grado superior ; para el desarrollo de la prueba se podrá contar, a efectos de asesoramiento, con la participación de los agentes sociales. De la última parte podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales que se desee cursar.

Aquellos alumnos que hayan superado un programa de garantía social, podrán realizar la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 4. Admisión de alumnos a la formación profesional específica.

1. Los criterios de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos son los establecidos con carácter general en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de junio, que regula el Derecho a la Educación, en sus normas de desarrollo y, para los ciclos formativos de grado superior, los criterios que se determinan en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

2. Las Administraciones educativas podrán definir áreas de influencia para la admisión de alumnos a ciclos formativos de grado medio.

Artículo 5. Criterios de prioridad en la admisión de alumnos en ciclos formativos de grado superior.

En la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos a las enseñanzas de ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica, cuando no existan plazas suficientes, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios de prioridad:

a) Haber cursado alguna de las modalidades de bachillerato que se determinan para cada ciclo formativo en la tercera columna del anexo I.

b) El expediente académico del alumno en el que se valorará sucesivamente la nota media y haber cursado las materias de bachillerato relacionadas en la columna cuarta del anexo I del presente Real Decreto.

Artículo 6. Reserva de plazas para el acceso mediante prueba.

Las Administraciones educativas podrán establecer el porcentaje de plazas de formación profesional de grado medio y grado superior reservadas para quienes accedan a través de la prueba establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 7. Acreditaciones en el Libro de Calificaciones de Formación Profesional.

En el Libro de Calificaciones de Formación Profesional quedarán reflejados los distintos períodos en los que esté organizado el correspondiente ciclo formativo, así como los módulos profesionales que se incluyen en cada uno de ellos, dado el carácter básico y acreditativo de este documento, con objeto de posibilitar la anulación de la matrícula o la renuncia a la convocatoria y facilitar la movilidad del alumnado.

Artículo 8. Matrícula parcial en módulos profesionales.

Para dar cumplimiento al artículo 30.5 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, las Administraciones educativas podrán establecer las condiciones para que los solicitantes que cumplan los requisitos de acceso a un ciclo formativo, en los casos que sea necesario se matriculen únicamente en determinados módulos profesionales del mismo.

CAPÍTULO II

Efectos académicos y profesionales de los títulos

de Formación Profesional

Artículo 9. Efectos profesionales del título de Técnico Auxiliar.

El título de Técnico Auxiliar en la correspondiente profesión tiene los mismos efectos profesionales que el título de Técnico, tal como se indica en el anexo II del presente Real Decreto, según lo preceptuado en la disposición adicional cuarta, apartado 3, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 10. Efectos académicos y profesionales del título de Técnico Especialista.

El título de Técnico Especialista en la correspondiente especialidad tiene los mismos efectos académicos y profesionales que el título de Técnico superior, tal como se indica en el anexo III, según lo preceptuado en la disposición adicional cuarta, apartado 4, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 11. Acceso al bachillerato con el título de Técnico.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, quienes estén en posesión del título de Técnico, por haber superado la formación profesional específica de grado medio según lo dispuesto en el artículo 32.1 de la citada Ley Orgánica, tienen acceso directo a las distintas modalidades del bachillerato.

CAPÍTULO III

Sistemas de convalidaciones y correspondencias

Artículo 12. Convalidaciones de módulos profesionales entre ciclos formativos.

1. Serán convalidables aquellos módulos profesionales comunes a varios ciclos formativos que tengan idéntica denominación y duración así como las mismas capacidades terminales y criterios de evaluación a los descritos en los Reales Decretos por los que se establecen cada uno de los títulos de formación profesional específica.

No obstante lo anterior, quienes hubieran superado el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral de un ciclo formativo de grado superior tendrán convalidado el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral del ciclo formativo de grado medio para el que se solicite convalidación.

2. El Ministerio de Educación y Cultura, previa consulta a las Administraciones educativas, establecerá las convalidaciones entre aquellos módulos profesionales para los cuales, aun cuando no posean idénticas denominaciones, tengan similares capacidades terminales y contenidos básicos a los descritos en los Reales Decretos por los que se establecen los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas.

Artículo 13. Convalidaciones de módulos profesionales con materias de bachillerato.

Las convalidaciones de módulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica con materias de bachillerato se establecen en el anexo IV del presente Real Decreto.

Artículo 14. Convalidaciones entre módulos profesionales y módulos formativos incluidos en los certificados de profesionalidad.

1. El Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales establecerán, conjuntamente, las convalidaciones entre los módulos profesionales que pueden ser objeto de convalidación, definidos en cada uno de los títulos de grado medio y grado superior, y los módulos formativos incluidos en los certificados de profesionalidad correspondientes, atendiendo a la similitud en competencias profesionales, capacidades terminales de la formación y duración requerida para el desarrollo de los contenidos y adquisición de las capacidades propias del módulo profesional.

2. Podrán ser convalidables los módulos formativos incluidos en los certificados de profesionalidad, desarrollados a partir del Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, expedidos por las Administraciones laborales con competencias para la gestión de la formación profesional ocupacional, con carácter oficial y validez en todo el Estado.

Artículo 15. Correspondencia entre módulos profesionales y la práctica laboral.

1. Se reconocerá la correspondencia entre los módulos profesionales de los ciclos formativos de formación profesional específica y la práctica laboral cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La acreditación por el interesado de experiencia laboral relacionada con los módulos profesionales de los ciclos formativos de formación profesional específica cuya correspondencia se solicita. Para ello, se realizará la comprobación, mediante los requisitos objetivos y documentales que se determinen, de manera que la experiencia laboral se corresponda con los estudios profesionales objeto de dicha solicitud, a efectos de su exención.

b) La realización de una prueba que tome como elementos de referencia las capacidades terminales con sus respectivos criterios de evaluación expresados en el módulo profesional y, con carácter orientativo, aquellas realizaciones y criterios de realización relacionados con dichas capacidades, para medir el grado de consecución de las mismas, en función de la experiencia laboral del solicitante.

2. El desarrollo de lo dispuesto en el apartado anterior corresponde al Ministerio de Educación y Cultura, previa consulta al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a las Administraciones educativas y a los agentes sociales, sobre la base de los estudios y dictámenes del órgano responsable de definir las cualificaciones profesionales.

Artículo 16. Exención del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo por su correspondencia con la práctica laboral.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, para la exención total o parcial del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo por su correspondencia con la práctica laboral, se ha de acreditar una experiencia laboral, de al menos un año, relacionada con los estudios profesionales que permitan demostrar las capacidades terminales correspondientes al módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo en los Reales Decretos por los que se establecen los títulos de formación profesional específica.

2. La acreditación de la experiencia laboral se realizará mediante los documentos siguientes de forma acumulativa:

a) Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuviera afiliado, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, o en su caso el período de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

b) Certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y justificantes de pago de dicho impuesto.

Artículo 17. Procedimiento de los sistemas de convalidaciones y correspondencias.

1. Las solicitudes de convalidación de estudios cursados y de correspondencia de la práctica laboral con módulos profesionales de ciclos formativos requerirán la matriculación previa del alumno en un centro docente autorizado para impartir estas enseñanzas.

2. Las convalidaciones que se establecen en el presente capítulo serán reconocidas por la Dirección del centro docente donde conste el expediente del alumno, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas. La solicitud irá acompañada de una certificación académica oficial, o en su caso fotocopia del título, libro de calificaciones, certificado de profesionalidad o acreditación de la Administración laboral, debidamente compulsados.

3. Como consecuencia del sistema de convalidación o correspondencia, quedarán registrados en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación y en el libro de calificaciones, respectivamente, como:

a) Convalidado, en aquellos módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación, sin que, en ningún caso, sea computado dicho módulo profesional a los efectos de la evaluación final del ciclo formativo.

b) Exento, en aquellos módulos profesionales que hayan sido objeto de correspondencia con la práctica laboral, sin que, en ningún caso, sea computado dicho módulo profesional a los efectos de la evaluación final del ciclo formativo.

4. En el ámbito de este Real Decreto, las convalidaciones no contempladas en los artículos anteriores serán objeto, necesariamente, de solicitud ante el Ministerio de Educación y Cultura, que dará lugar a resolución individualizada de la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa en el marco de sus competencias.

CAPÍTULO IV

Requisitos mínimos de espacios formativos

e instalaciones para impartir formación profesional específica

Artículo 18. Centros en los que se puede impartir las enseñanzas de formación profesional.

Se modifican los artículos 30 y 38 del Real Decre to 1004/1991, de 14 de junio, dándoles a ambos la siguiente redacción:

«La formación profesional de grado medio y grado superior podrá ser impartida:

a) En centros en los que se imparta Educación Secundaria Obligatoria o el Bachillerato. En este supuesto, las enseñanzas de formación profesional se organizarán independientemente de las otras enseñanzas, si bien podrán disponer de recursos humanos y materiales comunes.

b) En centros dedicados exclusivamente a impartir formación profesional específica.»

Artículo 19. Requisitos mínimos de espacios forma tivos.

1. Los requisitos mínimos de espacios formativos para la impartición de los ciclos formativos de formación profesional específica son los que se indican en la columna tercera del anexo V del presente Real Decreto.

2. La superficie indicada en la columna cuarta del anexo V corresponde al número de puestos escolares establecido en el artículo 35 del Real Decre to 1004/1991, de 14 de junio. Podrán autorizarse unidades para menos de 30 puestos escolares, en cuyo caso podrán reducirse los espacios formativos proporcionalmente al número de alumnos, tomando como referencia para la determinación de las superficies necesarias las cifras indicadas en las columnas cuarta y quinta del anexo V del presente Real Decreto.

3. Se modifica el artículo 32.2 del Real Decre to 1004/1991, de 14 de junio, que quedará redactado como sigue:

«Los centros exclusivos de formación profesional específica deberán contar, además, con los siguientes espacios e instalaciones:

a) Despachos de Dirección, de actividades de coordinación y de orientación.

b) Secretaría.

c) Biblioteca y Sala de Profesores adecuadas al número de puestos escolares.

d) Aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de puestos escolares.»

4. Las instalaciones podrán ser comunes a otras enseñanzas que se impartan en el mismo centro educativo. Los espacios formativos definidos para cada ciclo formativo podrán ser utilizados, de forma no simultánea, para otros ciclos formativos o para otras enseñanzas, siempre que las actividades formativas sean afines y se disponga de los equipamientos requeridos.

5. La autorización concedida a un centro para impartir un determinado ciclo, a solicitud del mismo, podrá ser extensiva a otros ciclos formativos de la misma familia profesional y del mismo grado del que ya tenga autorizado, previa comprobación por la Administración educativa competente de que los espacios formativos sean similares y cumplan los requisitos requeridos para el nuevo ciclo.

6. Las instalaciones necesarias para impartir los ciclos formativos de formación profesional específica, señaladas como singulares en el anexo V, podrán ubicarse en un recinto distinto del resto de las instalaciones del centro educativo, garantizando la unidad funcional del centro y acreditando documentalmente que tiene concedida autorización para uso exclusivo o preferente de las mismas durante el tiempo en que tengan lugar las actividades formativas.

7. Con objeto de poder utilizar instalaciones propias de entornos profesionales, las Administraciones educativas podrán autorizar para impartir los ciclos formativos de formación profesional específica el uso de espacios no señalados como singulares en el anexo V, siempre que sean adecuados para el desarrollo de las actividades docentes, que se identifiquen dichos espacios y que su superficie guarde proporción con el número de alumnos y satisfagan las características que les correspondan, acreditando documentalmente que tienen concedida autorización para uso exclusivo o preferente de las mismas durante el tiempo en que tengan lugar las actividades formativas.

Artículo 20. Ubicación en edificios de uso no exclusivo escolar.

Los centros autorizados a impartir formación profesional específica podrán ubicar estas enseñanzas en edificios que no sean de uso exclusivo escolar, siempre que cumplan los requisitos de espacios formativos y equipamientos determinados por las Administraciones educativas y reúnan las condiciones establecidas en el ar tículo 5 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.

Artículo 21. Autorización administrativa de los centros docentes privados.

La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se someterá al principio de autorización administrativa, según dispone el artículo 1.2 del Real Decre to 1004/1991. La Orden de autorización establecerá el número de puestos escolares correspondientes a cada ciclo formativo de formación profesional específica, debiendo constar expresamente cuando este número sea inferior a 30 alumnos por unidad educativa. En todos los casos, los espacios formativos se atendrán a lo que se indica en el artículo 19.1 del presente Real Decreto.

CAPÍTULO V

Profesorado

Artículo 22. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.

1. Las titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, para el ingreso en las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria son las relacionadas en el anexo VI a), que se corresponden con las existentes en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales y en las sucesivas incorporaciones realizadas al mismo. Asimismo, son equivalentes los títulos homologados a los de este Catálogo por el Real Decre to 1954/1994, de 30 de septiembre.

2. Las titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, para el ingreso en las especialidades del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional son las relacionadas en el anexo VI b), de acuerdo al Catálogo de Títulos de Formación Profesional.

Artículo 23. Autorización para impartir módulos profesionales atribuidos al profesor especialista.

Las Administraciones educativas podrán autorizar para impartir los módulos profesionales atribuidos al profesor especialista, a los docentes pertenecientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria o de Profesores Técnicos de Formación Profesional, que se encuentren cualificados, bien mediante formación diseñada al efecto o reconocida por dichas Administraciones educativas, bien mediante experiencia laboral.

Disposición adicional primera. Otros accesos directos a las enseñanzas de formación profesional específica.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Real Decreto, tendrán acceso directo a las enseñanzas de formación profesional específica quienes posean alguna de las acreditaciones académicas siguientes:

1. Ciclos formativos de grado medio:

a) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar.

b) Estar en posesión del título de Técnico.

c) Haber superado el segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente.

d) Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.

e) Haber superado, de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del Plan de 1963 o segundo de comunes experimental.

f) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.

2. Ciclos formativos de grado superior:

a) Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.

b) Haber superado el Curso de Orientación Universitaria o Preuniversitario.

c) Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico superior o equivalente a efectos académicos.

d) Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

Disposición adicional segunda. Correspondencia entre modalidades del bachillerato y opciones del Curso de Orientación Universitaria.

1. A los efectos previstos en el artículo 5 del presente Real Decreto, a los alumnos que hubieran realizado el Curso de Orientación Universitaria les será de aplicación la siguiente correspondencia:

a) Para las modalidades del bachillerato de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud y del bachillerato de Tecnología las opciones A o B del Curso de Orientación Universitaria.

b) Para la modalidad del bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales las opciones C o D del Curso de Orientación Universitaria.

c) Para la modalidad del bachillerato de Artes todas las opciones del Curso de Orientación Universitaria.

2. Asimismo, a los efectos previstos en el artícu lo 5 del presente Real Decreto, para el cálculo de la nota media del expediente académico del alumnado referido en el apartado anterior, deberán considerarse las calificaciones del Bachillerato Unificado y Polivalente y del Curso de Orientación Universitaria.

Disposición adicional tercera. Ámbito de validez de la certificación de la prueba de acceso.

1. Para facilitar la movilidad del alumnado, la certificación que se obtenga tras la superación de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio o grado superior de formación profesional específica, regulada por las distintas Administraciones educativas, tendrá validez como requisito de acceso en todo el Estado, manteniendo su vigencia siempre que no se modifique el título y las enseñanzas correspondientes al ciclo formativo.

2. Asimismo, la certificación que se obtenga tras la superación de la prueba de acceso al grado medio de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño, regulada en el artículo 48.3 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrá validez como requisito de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica.

Disposición adicional cuarta. Oferta de formación profesional específica en modalidad a distancia y en otras modalidades horarias especiales.

1. Para contribuir a la formación permanente de los ciudadanos, las Administraciones educativas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53.2 y 3 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán ofertar las enseñanzas de formación profesional específica en modalidad a distancia y en otras modalidades horarias especiales adecuadas a las singulares características de colectivos concretos y determinar las adaptaciones que se precisen respecto a los criterios de admisión.

2. El régimen horario de las enseñanzas de formación profesional específica podrá desarrollarse en diferentes turnos y adaptarse a la jornada partida o continua.

Disposición adicional quinta. Sujeción a las profesiones reguladas.

Las equivalencias de titulaciones académicas establecidas en los anexos II y III del presente Real Decreto se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que habilitan para el ejercicio de las profesiones reguladas.

Disposición adicional sexta. Modificación del anexo al Real Decreto 1653/1994.

Se modifican los apartados 3.2, 4.1 y 6.2 del anexo al Real Decreto 1653/1994, de 22 de julio, por el que se establece el título de Técnico superior en Comercio Internacional y las correspondientes enseñanzas mínimas, conforme al anexo VII del presente Real Decreto.

Disposición adicional séptima. Contribución horaria del Profesor de la especialidad de Construcciones Civiles y Edificación.

En los módulos profesionales de los ciclos formativos de Edificación y Obra Civil, en los que en el apartado 4.1 del anexo al Real Decreto correspondiente, se señala que en la impartición de estos módulos profesionales colaborará un Profesor Especialista, la contribución horaria del Profesor de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Construcciones Civiles y Edificación será determinada por las Administraciones educativas.

Disposición adicional octava. Modificación y ampliación del Real Decreto 1635/1995.

Se modifica y completa el Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre, por el que se adscribe el profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la formación profesional específica, en la forma siguiente:

1. Teniendo en cuenta lo establecido en el Real Decreto 2050/1995, de 22 de diciembre, se modifican las denominaciones de determinadas especialidades del profesorado establecidas en los anexos II a) y IV a) por las que se detallan en el anexo VIII a) del presente Real Decreto.

2. Se amplía la atribución de competencia docente asignada a determinadas especialidades del profesorado establecidas en los anexos II b) y IV b) con los módulos profesionales que se especifican en el anexo VIII b) del presente Real Decreto.

Asimismo, se suprime la atribución de competencia docente del módulo profesional «Animación de ocio y tiempo libre» asignada a la especialidad de Hostelería y Turismo establecida en el anexo II b). Se corrige la denominación del módulo profesional establecida en el anexo II b) «Instalaciones y máquinas marinas» por la de «Instalaciones y máquinas eléctricas», y en el anexo IV b) se corrige en la especialidad de Servicios de Restauración la relación del módulo profesional «Técnicas elementales de cocina» con el ciclo formativo de Cocina, por el de Servicios de Restaurante y Bar.

3. Se amplía y modifica la atribución de competencia docente establecida en el anexo II c) a los profe sores de determinadas especialidades, de acuerdo al anexo VIII c) del presente Real Decreto.

4. Se incluyen los anexos II d) y IV c) entre los citados en la disposición adicional primera, teniendo esta inclusión efectos retroactivos para todos los Reales Decretos por los que se establecen títulos de formación profesional específica, aprobados con posterioridad al Real Decreto que se completa.

Como consecuencia de lo anterior, se amplía la adscripción de los funcionarios de determinadas especialidades de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, según la correspondencia establecida en el anexo VIII d) de este Real Decreto entre antiguas y nuevas especialidades de formación profesional.

5. Se amplía la atribución de competencia docente de los profesores de determinadas especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, establecidas en el anexo III, para impartir módulos profesionales conforme al anexo VIII e) del presente Real Decreto.

Disposición adicional novena. Autorización a centros docentes privados para impartir ciclos formativos de grado medio.

Conforme a lo establecido en la disposición adicional octava, apartado 2, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, los centros docentes privados de formación profesional de primer grado que tengan autorización o clasificación definitiva anterior y los de segundo grado clasificados como homologados, en virtud de normas anteriores a la citada Ley Orgánica, adquieren automáticamente la condición de centros autorizados para impartir los correspondientes ciclos formativos de grado medio, según lo dispuesto en el anexo IX.

Disposición adicional décima. Requisitos para impartir las modalidades del bachillerato de Artes y de Tecnología.

Los requisitos exigidos en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, modificada por la disposición adicional tercera, apartado 4, del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, a los centros de Formación Profesional de segundo grado para impartir Bachillerato, serán también de aplicación a los centros autorizados de Bachillerato Unificado Polivalente que soliciten autorización para impartir las modalidades de Artes y de Tecnología del bachillerato.

Disposición adicional undécima. Adaptación para los alumnos con necesidades educativas especiales.

Las Administraciones educativas competentes podrán establecer las medidas organizativas y de adaptación curricular para que los alumnos con necesidades educativas especiales puedan alcanzar los objetivos y finalidades de las enseñanzas reguladas en el presente Real Decreto.

Disposición adicional duodécima. Autorizaciones a centros de enseñanzas especializadas de turismo.

Los centros de enseñanzas especializadas de turismo que no obtengan el reconocimiento como Escuela Universitaria adscrita a la Universidad, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, sobre incorporación a la Universidad de los Estudios Superiores de Turismo, podrán ser autorizados para impartir las enseñanzas correspondientes a los ciclos formativos de grado superior de Agencias de Viajes, de Alojamiento y de Información y Comercialización Turísticas.

Disposición adicional decimotercera. Revisión de las enseñanzas mínimas y currículos.

En la revisión de las enseñanzas mínimas y currículos de los ciclos formativos de Formación Profesional Específica se contemplarán las necesidades de formación básica que favorezcan la mejor adaptación de los títulos profesionales a las perspectivas del mercado laboral.

Disposición adicional decimocuarta. Revisión de requisitos mínimos de espacios formativos e instalaciones.

Los requisitos mínimos de espacios formativos e instalaciones establecidos en el presente Real Decreto para impartir los ciclos formativos, se revisarán en el plazo máximo de cinco años, previa consulta a los agentes sociales, con la finalidad de adecuarlos a las nuevas situaciones producidas por la evolución de las nuevas tecnologías y poder garantizar una oferta de formación profesional de calidad.

Disposición transitoria primera. Acceso directo a estudios universitarios con los títulos de Técnico superior.

Hasta tanto no se modifique el Real Decre to 1005/1991, de 14 de junio, por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los centros universitarios, para adaptarse a lo dispuesto en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, los títulos de Técnico superior permitirán el acceso directo a los estudios universitarios que se detallan en el anexo X, de acuerdo con el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales y a las sucesivas incorporaciones al mismo, sin perjuicio de la necesaria superación de las pruebas de aptitud específicas para el acceso a estudios universitarios que con carácter general así lo tengan establecido.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de las equivalencias a efectos de docencia en los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Las equivalencias a efectos de docencia recogidas en el anexo III del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, serán de aplicación en los procedimientos selectivos que efectúen las Administraciones educativas, en las tres primeras convocatorias de cada especialidad, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, para aquellos aspirantes que acrediten experiencia docente de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convo cante.

Disposición transitoria tercera. Oferta de plazas de especialidades a profesores funcionarios según titulación.

Hasta que finalice el calendario del proceso de implantación del sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en las convocatorias de provisión de vacantes correspondientes al profesorado de las especialidades propias de la formación profesional específica de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, las Administraciones educativas podrán ofertar determinadas plazas a funcionarios de uno o ambos cuerpos, siempre que cumplan los requisitos de titulación que se establecen en el anexo XI al presente Real Decreto o posean las titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia relacionadas en los anexos VI a) y VI b).

En la adjudicación de estas vacantes se respetará, en todo caso, la prioridad y obligación que para impartir los módulos profesionales correspondientes tienen los profesores titulares de las especialidades, que tendrán preferencia para ser adscritos a las plazas de su especialidad respecto a los profesores que reúnan los requisitos de titulación anteriormente citados.

Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional podrán acceder a las vacantes referidas en los párrafos anteriores por una sola vez, con carácter voluntario, dentro del ámbito de gestión de la Administración educativa convocante, sin que ello suponga, en ningún caso, la adquisición de la especialidad correspondiente a dicho puesto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 31 y 32.1 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Carácter básico y normas de desarrollo.

1. El presente Real Decreto, que se dicta en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en sus disposiciones adicionales novena, apartado 1, y décima, apartado 8, y en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo recogida expresamente en la disposición adicional primera 2, a), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tiene carácter de norma básica, salvo lo establecido en los artículos 4.2, 6, 16.2, 19.2 y 19.5.

2. El Ministerio de Educación y Cultura y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, salvo lo dispuesto en los artículos 14 y 15 que será desarrollado por los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales, según se establece en dichos artículos.

3. El Ministerio de Educación y Cultura queda autorizado para ampliar y adaptar lo establecido en el anexo X del presente Real Decreto en relación con el acceso a estudios universitarios de los Técnicos superiores, previo informe del Consejo de Universidades.

Disposición final segunda. Competencia educativa de las Comunidades Autónomas.

Todas las referencias a las Administraciones educativas contenidas en el presente Real Decreto se entenderán respecto a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de abril de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Cultura,

ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

(ANEXOS OMITIDOS VÉASE PÁGS. 15397 a 15460)

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 110 del Viernes 8 de Mayo de 1998. Disposiciones generales, Ministerio De Educación Y Cultura.

Notas

  • Entrada en vigor 9 de mayo de 1998.

Materias

  • Centros de enseñanza
  • Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
  • Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Formación profesional
  • Títulos académicos y profesionales

Otras ediciones del BOE

<<<Mayo 2024>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031

Ultima edición del BOE

Ultima edición del BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...