Real Decreto 1770/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de clasificación y de revisión de clasificaciones en materia de contratación administrativa.

La disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada a la misma por el Real Decreto-ley 14/1993, de 4 de agosto, establece que reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, se llevará a cabo la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.

La vigente legislación de contratos del Estado regula los procedimientos para la clasificación y revisión de clasificaciones de contratistas, suspensión de clasificaciones, declaración de prohibiciones para contratar con las Administraciones Públicas y para la excepción de clasificación que pueden considerarse ajustados, sin dificultad, a la nueva normativa sobre procedimientos administrativos, con la precisión respecto a los procedimientos de clasificación y revisión de clasificaciones de contratistas de los efectos desestimatorios que, por su naturaleza, ha de producir la falta de resolución expresa.

En su virtud, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo único. Resolución de los procedimientos.

En los procedimientos para la clasificación y revisión de clasificaciones el plazo para la resolución será de cuatro meses. Si no hubiera recaído resolución expresa en el indicado plazo, se podrá entender desestimada la solicitud.

Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere este artículo se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada, o que habiéndose solicitado dicha emisión ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo. Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la normativa reguladora de la contratación administrativa, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que se hayan iniciado antes de su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior.

2. A las resoluciones de los procedimientos a que hace referencia el apartado anterior, adoptadas con posterioridad a su entrada en vigor, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 198 del Viernes 19 de Agosto de 1994. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor 20 de agosto de 1994.

Materias

  • Contratación administrativa
  • Obras
  • Procedimiento administrativo
  • Suministros

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