Orden de 28 de mayo de 1993 por la que se desarrolla el artículo 2 del Real Decreto-ley 8/1993, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía.

El Real Decreto-ley 8/1993, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía, en su artículo 2.1, autoriza al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a realizar con carácter de emergencia, de acuerdo con el régimen excepcional previsto en el artículo 27 de la Ley de Contratos del Estado, las obras necesarias para construir puntos de suministro de agua para abrevar el ganado; tales obras, deben reunir las características necesarias que permitan atender la demanda en los municipios afectados y las considera como obras de interés general clasificadas en el apartado a) del artículo 61 y concordantes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Asimismo, el artículo 2.2 de dicho Real Decreto-ley establece una línea de ayudas para la adquisición de los medios de transporte de agua necesarios que permitan abastecer los puntos de suministro a que se hace referencia en el párrafo anterior.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Los Ayuntamientos de las provincias incluidas en el anexo de la presente Orden, que estimen necesaria la construcción de uno o varios puntos de suministro de agua, presentarán, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el plazo de veinte días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, la solicitud que contendrá, al menos, los siguientes datos:

Número y características principales de los puntos de suministro que se solicitan, justificando explícitamente la conveniencia de construir más de uno, en su caso.

Número de explotaciones ganaderas de régimen extensivo existentes en el municipio y censo de ganado explotado en ese régimen.

Disponibilidad de los terrenos necesarios para la construcción de los puntos de suministro, incluyendo los accesos necesarios. Cuando los terrenos no sean de propiedad municipal deberá acompañarse la autorización del titular de los mismos.

Compromiso de aceptación de la obra a su terminación y compromiso de conservación de la misma.

Compromiso de destinar el punto de suministro de agua al fin esclusivo de servir de abrevadero para el ganado, incluyendo el abastecimiento de energía, en su caso.

Art. 2. La Comunidad Autónoma correspondiente informará cada una de las solicitudes presentadas y las remitirá al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (en adelante IRYDA), relacionadas de acuerdo con un orden de prioridad adecuado a las circunstancias específicas del territorio afectado.

Art. 3. El IRYDA dentro de los créditos presupuestarios disponibles y previos los trámites oportunos procederá a la ejecución de las obras correspondientes, previa comunicación a las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos respectivos.

Art. 4. Para la adquisición de medios no automotrices que tengan como objeto específico el transporte de agua a los puntos en que pueda ser utilizada por las explotaciones afectadas el IRYDA podrá otorgar una subvención de hasta el 70 por 100 del valor de dichos medios.

Podrán solicitar dicha subvención, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el plazo de veinte días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, las Diputaciones, los Ayuntamientos, otras Entidades locales y las Agrupaciones de ganaderos afectados, de las provincias incluidas en el anexo de la presente Orden.

Art. 5. La Comunidad Autónoma correspondiente remitirá las solicitudes al IRYDA, en unión de los documentos justificativos de la adquisición de los medios no automotrices o del presupuesto o precio ofertado por el vendedor, relacionadas de acuerdo con un orden de prioridad adecuado a las circunstancias específicas del territorio afectado.

Art. 6. Una vez recibidas las solicitudes a que se hace referencia en el artículo anterior, el IRYDA, con la participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, confeccionará una relación de aquellas que puedan recibir la ayuda, hasta el límite del crédito presupuestario disponible. Las Comunidades Autónomas dictarán las resoluciones de concesión de las ayudas corespondientes.

DISPOSICION FINAL

Unica.-La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 28 de mayo de 1993.

SOLBES MIRA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.

ANEXO

Provincias

(Artículo 2 del Real Decreto-ley 8/1993)

Comunidad Autónoma de Andalucía

Cádiz.

Córdoba.

Granada.

Huelva.

Jaén.

Málaga.

Sevilla.

Comunidad Autónoma de Aragón

Huesca.

Teruel.

Zaragoza.

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Ciudad Real.

Cuenca.

Guadalajara.

Toledo.

Comunidad Autónoma de Castilla y León

Salamanca.

Zamora.

Comunidad Autónoma de Extremadura

Cáceres.

Badajoz.

Comunidad Autónoma de Madrid

Madrid.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 128 del Sábado 29 de Mayo de 1993. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Notas

  • Entrada en vigor 30 de mayo de 1993.

Materias

  • Abastecimiento de aguas
  • Administración Local
  • Aguas
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Ganadería
  • Riegos
  • Sequías
  • Subvenciones

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