Real Decreto 1559/1992, de 18 de diciembre, por el que se eleva el importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio en el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, con efectos de 31 de diciembre de 1992.

En el Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea (anexo I, parte IX, <Aproximación de las Legislaciones>, apartado <F) Seguros) se contempla la elevación gradual del importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio en el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho Tratado, el artículo 13, letras a) y b), del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, fijó los límites cuantitativos máximos de cobertura por dicho seguro en 2.000.000 de pesetas por víctima para daños corporales y 500.000 pesetas por siniestro para daños materiales, cualquiera que fuese el número de víctimas, fijación de límites que debía durar con arreglo al Tratado de Adhesión hasta el 31 de diciembre de 1988. Posteriormente, en el segundo período, que comprende desde la fecha anteriormente citada hasta el día 30 de diciembre de 1992, dichos límites han alcanzado la cuantía de 8.000.000 de pesetas por víctima y 2.200.000 pesetas por siniestro, de acuerdo con el Real Decreto 1313/1992, de 30 de octubre, por el que se elevan los límites de indemnización del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

La última de las elevaciones graduales que exige el Tratado de Adhesión debe comenzar el día 31 de diciembre de 1992, fecha en que los límites deben alcanzar, al menos el 31 por 100 de las cifras de 350.000 ecus para daños corporales por víctima y 100.000 ecus para daños materiales por siniestro con arreglo al artículo 1.2 de la Segunda Directiva del Consejo, 84/5/CEE, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles. La elevación a esta cifra supone, respectivamente, los importes como mínimo, de 108.500 y 31.000 ecus.

El objeto del presente Real Decreto es garantizar que los nuevos límites estén fijados en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a 31 de diciembre de 1992 para la mejor protección de los intereses de los asegurados y dar un exacto cumplimiento a las exigencias derivadas del Tratado de Adhesión.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oída la Junta Consultiva de Seguros, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo único.-Elevación de los límites máximos de cobertura en el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria.

Las letras a) y b) del artículo 13 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, modificadas por Real Decreto 1313/1992, de 30 de octubre, por el que se elevan los límites de indemnización del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, quedan redactadas del siguiente modo:

<a) Daños corporales: 16.000.000 de pesetas por víctima.

b) Daños materiales: 4.500.000 pesetas por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.>

Disposición transitoria única.-Prorrata de prima.

Las entidades aseguradoras quedan habilitadas para percibir de sus asegurados la prorrata desde la entrada en vigor del presente Real Decreto hasta el respectivo vencimiento anual de los contratos de seguro en curso, por la diferencia entre la prima satisfecha y la nueva que corresponda, para las coberturas que ahora se establecen.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 31 de diciembre de 1992 y los límites establecidos en su artículo único serán de aplicación a los siniestros acaecidos desde dicha fecha.

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 306 del Martes 22 de Diciembre de 1992. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor 31 de diciembre de 1992.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero BOE-A-2001-943.

Materias

  • Seguros de vehículos de motor
  • Vehículos de motor

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