Real Decreto 922/1984, de 9 de mayo, sobre modificación temporal de los derechos arancelarios aplicables a zeolitas artificiales cristalinas.

El Decreto del Ministerio de Comercio 999/1960, de 30 de mayo, en su artículo 2., de conformidad con lo previsto en el artículo 8. de la vigente Ley Arancelaria, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas a formular reclamaciones o peticiones en defensa de sus legítimos intereses económicos y comerciales en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, previo el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, se considera procedente adoptar medidas de política arancelaria que suponen variaciones temporales de los niveles de protección que actualmente amparan a determinadas mercancías. Estas medidas se adaptan a las necesidades de los sectores de la producción afectados.

El artículo 6. de la Ley Arancelaria, en su apartado 4., reconoce al Gobierno la facultad de introducir modificaciones parciales en el Arancel de Aduanas. El actual desenvolvimiento de la política comercial hace aconsejable mantener estable este instrumento y acomodar a dicha estabilidad las actuaciones que, resultando necesarias como consecuencia de la coyuntura económica, hayan de adoptarse en el marco de la política arancelaria. La armonización de estos principios unida a las dificultades que plantea una previsión de la evolución económica de los sectores implicados determinan el carácter temporal de las modificaciones parciales que se proponen en el presente Real Decreto.

En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

En su virtud, visto el artículo 6., apartado 4., de la Ley Arancelaria, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1984, dispongo:

Artículo 1. Durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 1984, el producto que se relaciona satisfará los derechos arancelarios que se señalan:

Partida arancelaria * Mercancía * Derecho - Porcentaje *

Ex 38.19.F.II. * Zeolitas artificiales cristalinas. * 8 *

Art. 2. A todos los efectos legales, el nuevo tipo impositivo que se establece tendrá, durante el período de tiempo que se señala, el carácter de derecho de normal aplicación para el producto a que afecta, y sustituye al que figura señalado para la subpartida de referencia en la columna única de derechos del Arancel de Aduanas.

Art. 3. Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 9 de mayo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 118 del Jueves 17 de Mayo de 1984. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor el 17 de mayo de 1984.
  • Esta norma ha dejado de estar vigente

Referencias anteriores

  • DE CONFORMIDAD con art. 2 del arancel aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo
  • DE CONFORMIDAD con art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo

Materias

  • Arancel de Aduanas
  • Importaciones

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