Orden de 24 de noviembre de 1982 por la que se dictan las normas para la clasificación de las Empresas consultoras y de servicios que contraten con el Estado y sus Organismos Autónomos.

Aprobado el Real Decreto 609/1982, de 12 de febrero, por el que se dictan las normas para la clasificación de las Empresas consultoras y de servicios, al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera este Ministerio ha tenido a bien, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, dictar las normas siguientes:

1. Los grupos establecidos como tipo de actividad en el artículo sexto del Real Decreto 609/1982, de 12 de febrero, quedarán divididos en los subgrupos siguientes:

A) Estudios e informes.

1. Cartografía, geotecnología, hidrología y ecología.

2. Análisis, ensayos y control técnico.

3. Estudios económicos, comerciales y laborales.

4. Otros estudios e informes.

B) Proyectos.

1. Agricultura, ganadería y pesca.

2. Industria, energía y minería.

3. Obras públicas.

4. Edificación.

5. Urbanismo.

6. Otros proyectos.

C) Servicios complementarios.

1. Servicios sanitarios.

2. Servicios de seguridad.

3. Servicios de información, administrativos y comunicaciones.

4. Servicios de comedor y cafetería.

5. Servicios de conservación y mantenimiento.

6. Servicios de limpieza.

7. Calefacción.

8. Otros servicios complementarios.

2. Las categorías de los contratos de asistencia, determinados por su anualidad media en la forma definida en el artículo 292 del Reglamento de Contratación para los contratos de ejecución de obra, serán las siguientes:

De categoría A), cuando su anualidad media no sobrepase los 15.000.000 de pesetas.

De categoría B), cuando la citada anualidad exceda de pesetas 15.000.000 y no sobrepase los 50.000.000 de pesetas.

De categoría C), cuando la citada anualidad exceda de 50.000.000 de pesetas y no sobrepase los 100.000.000 de pesetas.

De categoría D), cuando exceda de 100.000.000 de pesetas.

Los valores máximos de las categorías anteriormente establecidas podrán ser modificados por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Comisión de Clasificación de Empresas Consultoras y de Servicios, cuando las variaciones de la coyuntura económica lo aconsejen.

Clasificación en subgrupos.

3. Para que un contratista pueda ser clasificado en un subgrupo del tipo de actividad será preciso que acredite alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber ejecutado contratos de asistencia específicos del subgrupo durante el transcurso de los últimos cinco años, en cuyo caso podrá ser clasificado por un período quinquenal.

b) Cuando sin haber ejecutado contratos de asistencia específico del subgrupo en el último quinquenio se disponga de suficientes medios financieros, de personal técnico experimentado y maquinaria o equipos de especial aplicación al tipo de actividad a que se refiera el subgrupo, o haya realizado trabajo de esa misma naturaleza con anterioridad a los últimos cinco años. En estos casos la clasificación acordada tendrá una vigencia de tres años, a partir de la fecha del acuerdo de clasificación.

Clasificación en grupos.

4. Para que un contratista pueda ser clasificado en un grupo de tipo de actividad será preciso que reúna las condiciones establecidas para su clasificación en todos los subgrupos de aquel grupo.

Clasificación en categorías.

5. La categoría en un subgrupo será fijada tomando como base el máximo importe anual que haya sido ejecutado por el contratista en el último quinquenio en un trabajo correspondiente al subgrupo. También habrá de considerarse el importe máximo anual ejecutado en la totalidad de los trabajos del subgrupo, afectado este importe de un coeficiente reductor dependiente del número de ellos.

La mayor cifra de las básicas obtenidas en cualquiera de las dos formas establecidas en el apartado anterior podrá ser mejorada en los tantos por ciento que a continuación se señalan:

a) Un 20 por 100 fijo, de aplicación general a todos los contratistas en concepto de natural expansión de las Empresas.

b) Hasta un 50 por 100, según cual sea el numero y categoría profesional de su personal técnico en su relación con el importe anual medio del trabajo ejecutado en el ultimo quinquenio. También será tomada en consideración, en su caso la asistencia técnica contratada.

c) Hasta un 70 por 100, en función del importe actual de su maquinaria, relacionado también con el importe anual medio de los contratos de asistencia ejecutados en el último quinquenio. Serán también considerados los importes pagados por el concepto de alquiler de maquinaria.

d) Hasta un 80 por 100, como consecuencia de la relación que exista entre el importe de su capital operativo medio anual en el último quinquenio y el importe, también medio anual, de los contratos de asistencia ejecutados en el mismo período de tiempo.

e) Hasta un 100 por 100 dependiente del número de años de experiencia del contratista o de los importes de los contratos de asistencia ejecutados en el último decenio.

Todos los tantos por ciento que correspondan aplicar operarán directamente sobre la base, por lo que el mínimo aumento que ésta podrá experimentar será de un 20 por 100 y el máximo de un 320 por 100.

Cuando se trate de Empresas extranjeras radicadas en España todos los conceptos relativos a referencias de trabajos ejecutados, importe anual de dichos trabajos, medios humanos y materiales y cualquier otro que sirva de base para la clasificación se referirán exclusivamente a aquellos de los que dichas Empresas sean titulares en España. Ello sin perjuicio de los requisitos legales establecidos para el ejercicio de su actividad en el territorio nacional y de lo dispuesto en el artículo 285 del Reglamento General de Contratación.

6. En los casos comprendidos en el apartado b) de la norma tercera se tomará como base para fijar la categoría de las clasificaciones trienales que puedan concederse el importe que estimativamente se considere puede ejecutar anualmente el contratista en contratos de asistencia comprendidos en el subgrupo de que se trate, teniendo en cuenta a este fin sus medios personales, reales y económicos.

7. La categoría en un grupo será una resultante de las obtenidas en todos los subgrupos del mismo, deducida de la forma siguiente:

Se tomará como categoría la mínima de las obtenidas en los que hayan alcanzado las más elevadas.

8. La categoría obtenida en un grupo dará lugar a la clasificación con igual categoría en todos los subgrupos del mismo, salvo que le hubiera correspondido directamente otra mayor en alguno de ellos, en cuyos casos les serán éstas mantenidas.

Clasificación de las agrupaciones de contratistas.

9. Las agrupaciones temporales de contratistas en las que concurren asociados clasificados individualmente en diferentes grupos o subgrupos alcanzarán clasificación en la totalidad de ellos con las mismas categorías que en cada uno hayan alcanzando los contratistas agrupados.

Cuando varios asociados se encuentren clasificados en un mismo grupo o subgrupo, la categoría de la agrupación en ese grupo o subgrupo será la que corresponda a la suma de los límites establecidos como máximos para cada una de las categorías alcanzadas en él por los respectivos asociados.

Competencia de la Comisión de Clasificación.

10. La Comisión de Clasificación de Empresas Consultoras y Servicios, a los efectos de elaboración de sus propuestas de clasificación elaborará las medidas complementarias y de procedimiento que resulten necesarias para el desarrollo y cumplimiento de las bases establecidas en las normas anteriores.

Exigencia de la clasificación por la Administración.

11. La clasificación que los órganos de contratación exijan a los licitadores de un contrato de asistencia será determinada con sujeción a las normas que siguen:

11.1. En aquellos trabajos cuya naturaleza se corresponda con alguno de los tipos establecidos como subgrupo y no presenten singularidades diferentes a las normales y generales a su clase se exigirá solamente la clasificación en el subgrupo genérico correspondiente.

11.2. Cuando en el caso anterior los trabajos presenten singularidades no normales o generales a las de su clase y sí en cambio, asimilables a tipos de trabajo correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal, la exigencia de clasificación se extenderá también a estos subgrupos con las limitaciones siguientes:

a) El número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, no podrá ser superior a dos.

b) El importe del trabajo parcial que por su singularidad dé lugar a la exigencia de clasificación en el subgrupo correspondiente deberá ser superior al 20 por 100 del precio total del contrato, salvo casos excepcionales.

11.3. Cuando en el conjunto de los trabajos se dé la circunstancia de que una parte de ellos tenga que ser realizada por casas especializadas, como es el de determinados estudios o servicios, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares la obligación al contratista, salvo que estuviera clasificado en las especialidades de que se trate de subcontratar esta parte del trabajo con otro u otros clasificados en el subgrupo o subgrupos correspondientes y no le será exigible al principal la clasificación en ellos. El importe total de los trabajos subcontratados no podrá exceder del 50 por 100 del precio del contrato.

11.4. La clasificación en un grupo solamente podrá ser exigida cuando por la naturaleza del trabajo resulte necesario que el contratista se encuentre clasificado en todos los subgrupos del mismo.

11.5. Cuando solamente se exija la clasificación en un grupo o subgrupo, la categoría exigible será la que corresponda a la anualidad media del contrato, obtenida dividiendo su precio total por el número de meses de su plazo de ejecución y multiplicando por 12 el cociente resultante.

11.6. En los casos en que sea exigida la clasificación en varios subgrupos se fijará la categoría en cada uno de ellos teniendo en cuenta los importes parciales y los plazos también parciales que correspondan a cada una de las partes del trabajo originaria de los diversos subgrupos.

11.7. En los casos en que se imponga la obligación de subcontrata a que se refiere la norma 11.3, la categoría exigible al subcontratista será la que corresponda a la vista del importe del trabajo a subcontratar y de su plazo de ejecución.

En los subcontratos que libremente acuerde el contratista principal no cabrá exigir, a los efectos de que la Administración los autorice, el que el subcontratista se encuentre clasificado, salvo que así se disponga en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Comprobaciones por las Mesas de Contratación.

12. Las Mesas de Contratación al examinar, en el acto de apertura de las proposiciones, la documentación presentada por los licitadores, comprobarán si éstos se encuentran clasificados en los grupos o subgrupos exigidos y con categorías en ellos iguales o superiores a las establecidas para los mismos en el anuncio de la licitación, procediendo a desestimar las que no llenen este requisito. Solamente cuando el contrato no sea superior a diez millones de pesetas y el licitador presente declaración de, no rebasar esta cifra en contratos de asistencia adjudicados por el Estado y en vigor no le será exigible clasificación alguna.

Cuando el licitador sea una agrupación de contratistas clasificados individualmente se comprobará si entre todos ellos se reúne la totalidad de los grupos o subgrupos exigibles.

En cuanto a las categorías en estos grupos o subgrupos, la comprobación tendrá lugar sobre al hecho de que alguno de los agrupados ostente en ellos categoría igual o superior a la exigida, y si son varios los clasificados en el mismo grupo o subgrupo, que esta categoría sea alcanzada por estos agrupados en la forma establecida en la norma novena.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los certificados expedidos por la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa al amparo de lo ordenado en la disposición transitoria segunda del Decreto 1005/1974 de 4 de abril, carecerán de validez desde el 1 de junio de 1983. Esta fecha se entiende referida al día en que finalice el plazo de presentación de ofertas.

Madrid, 24 de noviembre de 1982.- GARCIA AÑOVEROS.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 292 del Lunes 6 de Diciembre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Materias

  • Clasificación de Empresas
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Contratación de la Administración Institucional
  • Empresas
  • Empresas consultoras

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