Real Decreto 1360/1981, de 20 de junio, por el que se regula el reconocimiento de las aptitudes en idiomas en las Fuerzas Armadas.

La necesidad e importancia que el conocimiento de idiomas extranjeros tiene para las Fuerzas Armadas dio lugar a la Promulgación del Decreto de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (Presidencia «Boletín Oficial del Estado» número doscientos setenta y ocho).

Los avances tecnológicos y su influencia en la táctica han acrementado la importancia de los idiomas para el estudio de cuestiones militares y para el perfeccionamiento en la formación de los mandos y especialistas a todos los niveles. Todo ello, unido a la necesidad de unificar los criterios derivados del desarrollo del citado Decreto en el ámbito de cada Ejército y a la experiencia acumulada durante los últimos años, aconsejan actualizar el contenido de dicho Decreto de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres en su aspecto funcional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

Se reconocerá la aptitud en idiomas extranjeros a los Oficiales Generales y particulares y Suboficiales que acrediten tener los niveles de conocimientos necesarios de uno o varios idiomas.

Artículo segundo.Comentar este artículo

La aptitud se podrá reconocer, en los grados que se establezcan, en los idiomas alemán, árabe, chino, francés, inglés, italiano, japonés, portugués, ruso y cualquier otro cuando sea considerado de interés para las Fuerzas Armadas.

Artículo tercero.Comentar este artículo

Los conocimientos de cada idioma se acreditarán mediante la superación de un examen ante un Tribunal constituido al efecto. Dicho examen comprenderá las pruebas orales y escritas que se señalen.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

El período de validez de las aptitudes será como máximo de cinco años, transcurrido el cual se podrá mantener superando el correspondiente examen de revalidación. Una vez revalidada una aptitud, el número de veces que se establezca, se reconocerá con carácter permanente.

Artículo quinto.Comentar este artículo

Aquellos que tengan reconocida la aptitud en uno o varios idiomas extranjeros percibirán las gratificaciones por especial preparación que se señalan en la legislación vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Aquellos que han obtenido o revalidado la aptitud en idiomas con anterioridad a la fecha de publicación del presente Real Decreto podrán acogerse, por una sola vez, al plazo de validez de siete años establecido por el Decreto de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres.

DISPOSICIÓN FINAL

Por el Ministerio de Defensa se dictarán las normas para el cumplimiento y desarrollo de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto de la Presidencia del Gobierno de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido por este Real Decreto.

Dado en Madrid a veinte de junio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

ALBERTO OLIART SAUSSOL

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 165 del Sábado 11 de Julio de 1981. Disposiciones generales, Ministerio De Defensa.

Notas

  • Esta norma ha dejado de estar vigente por derogación de la orden 64/2010, de 18 de noviembre (BOD núm. 229, del 24).

Referencias anteriores

  • DEROGA Decreto de 25 de septiembre de 1953 (Gazeta)

Materias

  • Administración Militar
  • Fuerzas Armadas

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