Real Decreto-ley 1/1981, de 16 de enero, sobre prácticas y enseñanzas sanitarias especializadas.

El artículo once del Estatuto de los Trabajadores dispone, en su número tres, que la duración del contrato de trabajo en prácticas no podrá exceder de doce meses en total. Esta limitación temporal está perfectamente justificada en tanto en cuanto la finalidad perseguida se circunscriba, según explicita el propio precepto, a conseguir un perfeccionamiento de los conocimientos del trabajador, adecuándolos al nivel de estudios cursados por el interesado. Pero puede resultar contraproducente en aquellos casos en los que el perfeccionamiento profesional perseguido culmina en la expedición de un nuevo título.

Así, el Real Decreto dos mil quince/mil novecientos setenta y ocho, de quince de julio, por el que se regula la obtención de títulos de especialidades médicas, arbitra como uno de los procedimientos a través de los cuales puede obtenerse el titulo de Especialista, el sistema de residencia en los Departamentos y Servicios hospitalarios y, en su caso, extrahospitalarios, que reúnan los requisitos mínimos de acreditación, al tiempo que considera como tiempo adecuado de formación un periodo no inferior a tres años ni superior a cinco.

La aplicación estricta del artículo once del Estatuto de los Trabajadores impediría la continuidad de estos programas de formación que se han revelado como el sistema más idóneo para la obtención del título de Especialista y que comienzan a ser aplicados a otras profesiones sanitarias distintas de la médica.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo único.

Uno. La duración de los contratos celebrados entre los profesionales sanitarios que realicen cursos, prácticas o reciban enseñanzas sanitarias para la obtención del título de Especialista y los Centros o Instituciones hospitalarios o extrahospitalarios, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de las Entidades a que pertenezcan, siempre que su formación implique la prestación de servicios profesionales dependientes de las Instituciones donde se reciban aquéllas, será la que reglamentariamente se determine para cada especialidad.

Dos. La duración de estos contratos no podrá exceder, en ningún caso, de cinco años.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social, y Universidades e Investigación, para dictar las disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 18 del Miércoles 21 de Enero de 1981. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor 21 de enero de 1981.

Materias

  • Centros sanitarios
  • Formación profesional
  • Formación Sanitaria Especializada
  • Hospitales
  • Sanidad

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