Real Decreto-ley 16/1980, de 12 de diciembre, por el que se determina el régimen presupuestario y patrimonial de los Entes Preautonómicos.

La sucesiva aprobación del régimen de los Entes Preautonómicos ha determinado su configuración como nuevos entes dotados de personalidad jurídi­ca e integrados en el ámbito del sector público.

Las disposiciones de creación de los Entes Preau­tonómicos las reconocen, entre otras, atribuciones para gestionar y administrar las funciones y servi­cios transferidos por la Administración del Estado. En su aplicación han venido adoptándose diversos acuerdos de transferencias de competencias a dis­tintos regímenes preautonómicos, con la consi­guiente dotación de medios personales, presupues­tarios y patrimoniales.

La utilización de estas dotaciones y otras generales para gastos de funcionamiento, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, representan un importante volumen de recursos públicos gestionados por los citados Entes, sin que paralelamente exista una normativa que regule su gestión presu­puestaria, patrimonial y financiera, en términos análogos a los establecidos para los restantes Agen­tes del sector público.

En consecuencia, resulta necesario llenar este vacío normativo, regulando estas materias de manera general y uniforme, en armonía con la normativa aplicable a todo el sector público.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de diciembre de mil novecientos ochenta, y en uso de la autorización contenida en el ar­tículo ochenta y seis de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

Los Entes Preautonómicos ejercerán su actividad económica y financiera en coordinación y relación con la Hacienda Pública del Estado, en base a los siguientes principios:

a) El sistema de gestión y administración de los ingresos cedidos a los respectivos Entes Preautonó­micos, en virtud de disposición legal o por los correspondientes acuerdos de transferencia, segui­rán rigiéndose por las mismas reglas jurídicas ori­ginales o, en su caso, por las emanadas de las ins­tituciones del Estado.

b) El tratamiento fiscal de los Entes Preauto­nómicos será el mismo que la Ley tiene establecido o establezca para el Estado.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Uno. Los Entes Preautonómicos elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general, que constituirá la expresión cifrada, conjunta y sistemá­tica de las obligaciones que, como mínimo, pueden reconocer y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

Dos. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.

Tres. Las obligaciones de pago de los Entes Preautonómicos sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de sus presupuestos o de sentencia judicial firme.

Cuatro. La estructura de los presupuestos ge­nerales de los Entes Preautonómicos se adaptará a la del sector público estatal de forma que sea posi­ble su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.

Cinco. Los Presupuestos, una vez aprobados, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del propio Ente Preautonómico.

Artículo tercero.Comentar este artículo

Uno. Los presupuestos deberán presentarse fi­nancieramente equilibrados e incluirán:

a) Con la debida especificación, los créditos ne­cesarios para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones.

b) Las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, tanto propios como derivados de transferencias de medios de la Administración del Estado, Organismos autó­nomos y, en su caso, Corporaciones Locales.

Dos. Los créditos autorizados en el estado de gastos de los presupuestos tienen carácter limitati­vo y, por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y disposiciones adoptadas que infrinjan dicha norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

Como documentación anexa a los presupuestos generales de los Entes Preautonómicos se acom­pañará:

a) Memoria explicativa del contenido de los presupuestos.

b) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.

c) Un informe económico y financiero.

Artículo quinto.Comentar este artículo

Uno. Corresponderá al órgano colegiado supe­rior del gobierno del Ente Preautonómico el exa­men y aprobación del presupuesto general.

Dos. Si los presupuestos generales no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio econó­mico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior.

Artículo sexto.Comentar este artículo

Para la puesta en marcha y ejecución de sus pre­supuestos, los órganos superiores de los Entes Preautonómicos deberán aprobar unas bases de ges­tión que no podrán alterar en ningún caso, salvo en el aspecto orgánico, los principios contenidos en la Ley General Presupuestaria, regulando las siguien­tes materias:

Primera. Modificaciones presupuestarias en curso de ejercicio, relativas a créditos extraordina­rios y suplementarios, transferencias de crédito en­tre conceptos, incorporación de remanentes de cré­ditos, créditos ampliables y generados por ingresos y redistribución de créditos.

En todo caso deberá justificarse la existencia de recursos disponibles para cubrir las atenciones a que tales modificaciones se refieran.

Segunda. La autorización y límites para com­prometer gastos de carácter plurianual.

Tercera. Gestión de los ingresos y gastos pre­supuestarios, así como de la tesorería.

Cuarta. Liquidación y cierre del ejercicio pre­supuestario.

Artículo séptimo.Comentar este artículo

Uno. Todos los actos, documentos y expedien­tes de la Administración preautonómica de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados por la Intervención de cada Ente Preautonómico, con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupues­taria y disposiciones complementarias.

Dos. Con independencia del control interno es­tablecido en el párrafo anterior, los servicios com­petentes del Ministerio de Hacienda podrán exami­nar y comprobar la gestión realizada por los Entes Preautonómicos, en relación con cualquier actua­ción de los mismos de los que se deriven derechos u obligaciones de contenido económico.

Artículo octavo.Comentar este artículo

Los Entes Preautonómicos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria, debien­do rendir cuentas de sus operaciones al Tribunal de Cuentas.

Artículo noveno.Comentar este artículo

Los Entes Preautonómicos sólo podrán realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, para cubrir sus necesidades transitorias de tesore­ría. Dichas operaciones de tesorería deberán cancelarse en todo caso en la fecha de liquidación del presupuesto que les sirviera de base.

Artículo diez.Comentar este artículo

A efectos de lo dispuesto en el artículo ochenta de la Ley General Presupuestaria, los Entes Preautonó­micos vendrán obligados a presentar ante la Direc­ción General de Coordinación con las Haciendas Territoriales la siguiente documentación justifica­tiva:

a) Los presupuestos generales del Ente, elabo­rados y aprobados con arreglo a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

b) Las cuentas y liquidación de los presupues­tos del año anterior.

Artículo once.Comentar este artículo

Los fondos de los Entes Preautonómicos se situa­rán en una cuenta abierta en el Banco de España, quien realizará, gratuitamente, los correspondien­tes servicios de tesorería.

No obstante, se podrán abrir y utilizar cuentas corrientes en las Entidades de crédito, siempre que así se autorice por el órgano superior ejecutivo del Ente Preautonómico, atendida la especial naturale­za de sus operaciones o el lugar en que hayan de realizarse.

Artículo doce.Comentar este artículo

La responsabilidad de los Entes Preautonómicos procederá y se exigirá en los mismos términos y ca­sos que establece la legislación reguladora del Ré­gimen Jurídico de la Administración del Estado, la de Expropiación Forzosa y la General Presupues­taria.

Artículo trece.Comentar este artículo

Las cesiones de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servi­cios transferidos a los Entes Preautonómicos se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero, del título segundo de la Ley de Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bie­nes y derechos se determinará si ésta es total o par­cial o si es o no temporalmente limitada. La cesión de bienes y derechos quedará sometida a la condi­ción resolutoria a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Patrimonio del Estado.

Artículo catorce.Comentar este artículo

Los contratos que en el ejercicio de funciones propias o transferidas celebren los Entes Preauto­nómicos se someterán a la legislación reguladora de la contratación del Estado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Los Entes Preautonómicos fijarán y aprobarán, junto con los presupuestos generales, la plantilla de personal para cada ejercicio económico, con suje­ción a lo dispuesto, en su caso, por la correspon­diente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Segunda.

El régimen retributivo del personal al servicio de los Entes Preautonómicos se regirá por la normati­va de retribuciones de funcionarios y personal contratado, administrativo y laboral, de la Administra­ción del Estado. Las cuantías e incrementos anuales serán las que se determinen por la Ley de Pre­supuestos Generales del Estado.

Tercera.

Los ingresos afectados a servicios estatales trans­feridos a los Entes Preautonómicos continuarán re­gulándose por su régimen jurídico actual, debiendo ingresar el producto de su recaudación en el Tesoro Público.

Por el Ministro de Hacienda se ordenarán las ac­tuaciones que se consideren procedentes para veri­ficar el cumplimiento de esta obligación.

Cuarta.

Los Entes Preautonómicos se entenderán subro­gados en los contratos de arrendamiento de los locales que se transfieran por el Estado, sin altera­ción en las condiciones de los mismos.

Quinta.

La Ley General Presupuestaria y disposiciones complementarias tendrán la consideración de nor­mas supletorias aplicables a los Entes Preauto­nómicos.

Sexta.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las dis­posiciones necesarias para el Desarrollo y cumpli­miento de lo que en el presente Real Decreto-ley se establece.

Séptima.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Ofi­cial del Estado».

Dado en Madrid a doce de diciembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno.

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 17 del Martes 20 de Enero de 1981. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 21 de enero de 1981.

Referencias anteriores

Materias

  • Regímenes preautonómicos

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