Real Decreto 2300/1976, de 1 de octubre, sobre regulación de los procedimientos judiciales en materia de Asociaciones políticas.

La ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, sobre el derecho de asociación política, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia una importante función de ga­rantía jurisdiccional respecto del ejercicio de tal derecho, ya que le encomienda el enjuiciamiento de todos los asuntos que se planteen en este ámbito desde el nacimiento de las Asocia­ciones hasta su extinción, con las demás incidencias que pue­dan suscitarse a lo largo del desarrollo de su actividad.

Aun cuando el artículo octavo de la Ley antes citada prevé expresamente que el procedimiento para conocer de tales asun­tos contenciosos se regulará por Ley, la segunda de las dispo­siciones transitorias autoriza, sin embargo, al Gobierno para establecer, con carácter provisional, ese mismo cauce procesal hasta que se cumpla la previsión antes mencionada.

El presente Real Decreto se formula en ejecución de aque­lla habilitación legislativa, con la estricta finalidad de resolver los más importantes problemas procesales que plantea la apli­cación de la Ley y servir a la vez como experiencia para la más correcta elaboración de la norma legal definitiva.

Las cuestiones que afectan en cualquiera de sus aspectos a la libertad de asociación política se encuadran claramente den­tro del sector del Derecho público, a veces con matices constitucionales y otras con una neta fisonomía administrativa. Por ello, en atención a la fórmula utilizada en el artículo octavo de la Ley y al alcance necesariamente limitado de este Real Decreto, que no podía modificar la planta y organización de los Tribunales, según advierte el artículo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha entendido que el conoci­miento de los correspondientes asuntos contenciosos ha de atribuirse a una de las tres Salas de lo Contencioso-Adminis­trativo del Tribunal Supremo, y entre ellas, a la que designe su Sala de Gobierno.

Ese mismo respeto al principio de la legalidad ha inspirado la regulación procesal, procurando evitar hasta donde sea po­sible las desviaciones del esquema general establecido en nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Admi­nistrativa, por estimar que la especialidad del procedimiento sólo tiene justificación razonable en la naturaleza excepcional de los propios problemas a que trata de dar solución. Ya dentro de los inevitables procedimientos especiales, se ha atendido también a que sus normas se adapten al máximo a los principios genéricos o incluso a las normas específicas ya existentes para plazos o trámites. Finalmente, la supletoriedad de aquella Ley Reguladora sirve para enraizar así los nuevos procedimientos, de carácter provisorio y experimental, en el ordenamiento procesal común.

En su virtud; a propuesta del Ministro de Justicia, con informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de octubre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

La Sala del Tribunal Supremo a la que se refiere el artículo octavo de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, sobre el derecho de asocia­ción política, será la de lo Contencioso-Administrativo de dicho Alto Tribunal que designe su Sala de Gobierno, con arreglo a lo dispuesto en el artículo quince de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Las recursos que se interpongan en rela­ción con las resoluciones del Gobierno sobre inscripción de las Asociaciones en el Registro, a tenor de lo dispuesto en el número tres del artículo segundo de la Ley de catorce de junio de mil novecientos setenta y seis o con las que impongan cual­quier sanción pecuniaria, en virtud de lo previsto en el párra­fo cinco de su artículo sexto, y, en general, cualesquiera otros asuntos contenciosos que puedan plantearse al amparo de la mencionada Ley y que no tuvieren señalado procedimiento es­pecial en el presente Real Decreto, se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario desarrollado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo tercero.Comentar este artículo

Para la inspección de los libros y conta­bilidad de las Asociaciones políticas, a que se refiere el número cuatro del artículo cuarto de la Ley de catorce de junio de mil novecientos setenta y seis, se observarán las normas si­guientes:

Primera. En el supuesto de que se procediera de oficio, la Sala hará constar en comunicación dirigida a la Asociación los motivos que existan para acordar la práctica de la inspección y los extremos sobre los que éste debería versar, concediéndose un plazo de cinco días para que manifieste lo que tenga por conveniente.

Segunda. Cuando las actuaciones se inicien a instancia de parte legítima o por iniciativa del Ministerio de la Goberna­ción, a través del Abogado del Estado, en el escrito correspon­diente se harán constar los extremos sobre los que habrá de versar la inspección e irá acompañado de los documentos que sirvan para justificar su necesidad. La Sala dará traslado de la solicitud y de la documentación a la Asociación afectada, para que, en el plazo de cinco días, pueda alegar lo que estime conveniente a su defensa.

Tercera. Evacuado el traslado de los párrafos anteriores o transcurrido el plazo en el mismo fijado, la Sala resolverá me­diante resolución motivada, y en el supuesto de que accediera a la inspección, concretará los extremos sobre los que deba versar.

Cuarta. La inspección se llevará a cabo de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan las prue­bas documental y el dictamen de Peritos.

Quinta. Del resultado de la diligencia se levantará la correspondiente acta para unir a las actuaciones, de la que podrá ser facilitado testimonio a la parte que lo solicite.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

Cuando la Administración pretenda la im­posición de las sanciones de suspensión de uno a tres años o disolución de las Asociaciones políticas a que se refieren los números dos y tres del artículo sexto de la Ley de catorce de junio de mil novecientos setenta y seis, se observarán las si­guientes reglas:

Primera. El procedimiento se iniciará mediante demanda, suscrita por el Abogado del Estado, a la que se acompañará el expediente administrativo y la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros que autorice su Interposición.

Segunda. La demanda deberá ser formulada en el plazo de dos meses, a partir de la fecha del acuerdo del Consejo de Ministros.

Tercera. Presentada la demanda, el emplazamiento se hará exclusivamente a la Asociación demandada en la forma alu­dida en el artículo sesenta y cinco de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuarta. A partir de ese momento de tramitación proseguirá con arreglo a las normas previstas para el procedimiento ordinario en la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Conten­cioso-Administrativa.

Artículo quinto.Comentar este artículo

Uno. Cuando el Gobierno, en uso de las facultades que le concede el número tres del artículo sexto de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, acuerde la suspensión provisional de una Asociación, dará traslado de aqué­lla a la Sala en el plazo de los cinco días siguientes. Con el escrito del Abogado del Estado, en el que se alegará lo que estime conveniente para justificar la suspensión, se acompa­ñará, además, el expediente gubernativo instruido.

Dos. Del escrito del Abogado del Estado y de los docu­mentos presentados se dará traslado a la Asociación afectada, poniendo de manifiesto el expediente administrativo para que, en el plazo de cinco días, pueda alegar lo que estime conve­niente a su defensa. En los escritos de alegaciones deberá soli­citarse, en su caso, el recibimiento a prueba y proponerse las que se consideren oportunas.

Tres. Deducidas las alegaciones a que se refiere el párrafo anterior o transcurrido el plazo en el mismo previsto, la Sala, dentro del siguiente día, podrá acordar de oficio o a instancia de parte la práctica de las pruebas pertinentes, que desarro­llará con arreglo a las normas establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el plazo no podrá exceder de diez días.

Cuatro. Dentro del mes siguiente al acuerdo del emblema la Sala dictará sentencia, por la que se confirmará o revocará la suspensión provisional.

Cinco. En todo caso, la suspensión provisional quedará sin efecto si en el plazo de veinte días desde que el Gobierno acordó aquella medida no se acredita haber sido promovido el proceso sancionador regulado en el artículo cuarto de este Real Decreto.

Artículo sexto.Comentar este artículo

Cuando la suspensión provisional de la Aso­ciación haya de ser acordada por la Sala, deberá solicitarse por el Abogado del Estado, y una vez presentado el escrito correspondiente con los documentos que le acompañen y el expediente administrativo, se observarán las reglas estableci­das en el artículo anterior.

Artículo séptimo.Comentar este artículo

Uno. Todos los procedimientos de que conozca el Tribunal Supremo en aplicación de la Ley de ca­torce de junio de mil novecientos setenta y seis tendrán el carácter de urgentes y se les dará preferencia en la tramita­ción que se llevará a cabo por una misma Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo designada por su Presidente.

Dos. Cuando en alguno de estos procedimientos se prevea la puesta de manifiesto del expediente administrativo o de las actuaciones practicadas; podrá realizarse mediante fotocopia autenticada.

Tres. Las resoluciones de la Sala acordando la suspensión o disolución de una Asociación serán comunicadas al Minis­terio de la Gobernación, para su constancia en el Registro de Asociaciones y efectos pertinentes.

Cuatro. En todo lo no previsto expresamente en el presente Real Decreto, serán de' aplicación supletoria las normas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que en ningún caso sea necesario acompañar el documento a que se refiere el apartado e) de su artículo 57 para la inter­posición de recursos.

Artículo octavo.Comentar este artículo

Las normas procesales contenidas en el presente Real Decreto tendrán el carácter de provisionales hasta tanto que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo oc­tavo de la Ley de quince de junio de mil novecientos setenta y seis, se promulgue la correspondiente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a uno de octubre de mil novecientos seten­ta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Justicia,

LANDELINO LAVILLA ALSINA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 239 del Martes 5 de Octubre de 1976. Disposiciones generales, Ministerio De Justicia.

Notas

  • Entrada en vigor 5 de octubre de 1976.

Referencias anteriores

Materias

  • Asociaciones políticas
  • Jurisdicción Contencioso-Administrativa
  • Tribunal Supremo

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