Real Decreto-ley por la que se deja en suspenso la aplicación del artículo 3.º, número 1, apartado d), de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en lo que se refiere a las clases de tropa y marinería.

El artículo tercero, número uno, apartado d), de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, establece que quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial las clases de tropa y marinería mientras presten servicio en filas, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Dadas las especiales características que concurren en este personal, entre las que cabe destacar la de su permanencia en filas por tiempo limitado y, por tanto, la extraordinaria renovación del colectivo formado por tales clases, la inmediata entrada en vigor del mencionado precepto plantee en la práctica serias dificultades por la inexistencia de un aparato burocrático capaz de hacerse cargo de los nuevos cometidos y actividades a realizar, lo que está demorando la puesta en funcionamiento del régimen especial de las Fuerzas Armadas para el personal profesional de las mismas.

Comoquiera que los integrantes de las clases de tropa y marinería ya están atendidos en la actualidad por la Sanidad Militar, y sus familias quedan igualmente amparadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo noventa y cinco, número dos, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se estima aconsejable diferir su incorporación a dicho régimen especial, hasta tanto se arbitren las necesarias medidas derivadas de su peculiar situación.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización conferida en el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

El Gobierno determinará la fecha de aplicación del artículo tercero, número uno, apartado d), de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en lo que se refiere a las clases de tropa y marinería.

Artículo segundo.Comentar este artículo

El presente Real Decreto-Iey entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 177 del Sábado 24 de Julio de 1976. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor 25 de julio de 1976.

Materias

  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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