Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura y se encomienda al Gobierno la reestructuración de dicho Departamento.

La creciente complejidad de los problemas agrarios aconseja mejorar la tradicional estructura sectorial del Ministerio de Agricultura, impulsando los instrumentos de coordinación con los restantes Departamentos de la Administración, a fin de garantizar un eficaz tratamiento funcional de aquellos pro­blemas.

Para estudiar la reorganización del Ministerio de Agricul­tura, la Presidencia del Gobierno, por Orden de uno de febrero de mil novecientos setenta y uno, creó un Grupo de Trabajo y una Comisión de Dirección que han coincidido en señalar la inadecuación de la actual organización del Departamento y la necesidad de llevar a cabo una reforma profunda de la estruc­tura de la Administración Centralizada e Institucional y de la Organización periférica del mencionado Departamento.

El replanteamiento radical de la estructura actual del Minis­terio de Agricultura recomendado por la Comisión obliga a la adopción, previa a la reorganización del Departamento, de una serie de medidas que requieren disposiciones con rango de Ley, como ocurre con la supresión, modificación y, excep­cionalmente, creación de Organismos Autónomos, con las consecuencias que ello comporta en materia de personal y de presupuestos.

La inaplazable preparación del presupuesto de gastos del Departamento de Agricultura y de los Organismos Autónomos adscritos al mismo para el bienio mil novecientos setenta y dos-setenta y tres, constituye una razón obvia que justifica la ur­gencia de la presente disposición legal,

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo uno.Comentar este artículo

Uno. Se suprimen el Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas, el Instituto Forestal de Investigaciones y Expe­riencias y el Patronato de Biología Animal, fusionándose en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, que asumirá las funciones de los Organismos suprimidos y además todas las de investigación que venían realizándose por cualesquiera otro Órgano u Organismo dependientes del Ministerio de Agricul­tura. El Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias tendrá el carácter de Organismo Autónomo, quedará adscrito al Minis­terio de Agricultura y se hará cargo de todos los bienes, dere­chos y obligaciones de los Organismos suprimidos y de aquellos otros cuyas funciones asume en la parte que respecto de estos últimos corresponda.

Dos. Se suprimen el Patrimonio Forestal del Estado y el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, que se fusionan en el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), que asumirá las funciones de los Orga­nismos suprimidos, las que vienen realizando otros Centros u Organismos del Departamento en relación con los cometidos atribuídos a la competencia del Instituto en el artículo tercero, los del Servicio de Incendios Forestales, los del Servicio de Vías Pecuarias, y los relacionados con la conservación y mejora de los suelos agrícolas, así como los de estudio y confección de mapas de suelos, y el estudio e inventariación de los recursos naturales renovables. El Instituto Nacional para la Conserva­ción de la Naturaleza tendrá el carácter de Organismo Autó­nomo, quedará adscrito al Ministerio de Agricultura y se hará cargo de todos los bienes, derechos y obligaciones de los Orga­nismos suprimidos y de aquellos otros cuyas funciones asume en la parte que respecto de estos últimos corresponda.

Tres. El Servicio Nacional de Cereales se denominará en lo sucesivo Servicio Nacional de Productos Agrarios, mante­niendo su carácter de Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Agricultura, y tendrá las funciones que en este Decreto-ley se le atribuyen.

Cuatro. Se suprimen el Servicio de Plagas del Campo y el Servicio de Plagas Forestales, fusionándose en el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, que asumirá, además de las funciones correspondientes a los dos Servicios suprimidos las relativas a la inspección fitopatológica. El nuevo Servicio tendrá el carácter de Organismo Autónomo depen­diente del Ministerio de Agricultura, haciéndose cargo de los bienes, servicios y obligaciones de los Organismos suprimidos. No obstante, el Ministerio de Agricultura determinará las fun­ciones que, relacionadas con el mantenimiento y reconstitución de los equilibrios biológicos en el medio natural venía reali­zando el suprimido Servicio de Plagas Forestales y deban pasar al ICONA.

Cinco. Se suprime el Organismo Autónomo Junta Central de Fomento Pecuario, cuyas funciones y derechos serán asu­midos por la Dirección General de la Producción Agraria, con la única excepción de los relativos a la gestión comercial de la compra de ganado selecto, que se realizará a través del Servicio Nacional de Productos Agrarios, de acuerdo con las nor­mas que establezca el mencionado Centro directivo.

Seis. Se crea con el carácter de Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Agricultura el Servicio de Publi­caciones del Ministerio, que se hará cargo de los bientes, de­rechos y obligaciones de los Servicios de la Administración Centralizada, cuyas funciones asume, en la parte que corres­ponda.

Siete. La Federación Sindical de Agricultores Arroceros de España y la Federación de Industriales Elaboradores de Arroz de España dejarán en lo sucesivo de tener el carácter de Organismos Autónomos dependientes del Ministerio de Agri­cultura, aunque conservarán su personalidad jurídica, patri­monio propio y fines específicos. El Gobierno, a propuesta conjunta del Ministro de Agricultura y del de Relaciones Sindicales, a petición de cada una de estas Federaciones, determinará su régimen jurídico y las normas sobre incorpora­ción, estructura y funciones de dichas Federaciones, acomo­dándose a los preceptos de la Ley Sindical.

Artículo dos.Comentar este artículo

Uno. El Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias es­tará regido por un Presidente nombrado por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura y con categoría de Director general; tres Directores técnicos y un Secretario general, designados por el titular del Departamento, y un Consejo de Dirección cuya composición se determinará reglamentariamente y cuyo funcionamiento se regirá por lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo para los Órganos Colegiados.

Dos. El Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias ten­drá como misión la preparación y ejecución de los planes y programas de investigación del Departamento, asumiendo todas las funciones de investigación que sobre el sector agrario sean de la competencia del Ministerio de Agricultura y que, debi­damente coordinadas con las que realiza el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y sin perjuicio de las atribu­ciones que a dicho Consejo confiere su Ley constitutiva, han de servir de base para fomentar, a través de los servicios de capacitación y extensión del Departamento, el desarrollo tec­nológico de los agricultores y de las Empresas agrarias.

Artículo tresComentar este artículo

Uno. El Instituto Nacional para la Conservación de la Na­turaleza estará regido por un Director, nombrado por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agri­cultura, con categoría de Director general; los Subdirectores generales cuyo número se determinará reglamentariamente, de acuerdo con las funciones que correspondan al Organismo, y un Consejo de Dirección, cuya composición se determinará reglamentariamente y cuyo funcionamiento se regirá por lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo para los Órganos colegiados.

Dos. Corresponde al Instituto Nacional para la Conserva­ción de la Naturaleza el desarrollo de las siguientes funciones, dejando a salvo las que, con respecto a las materias que se relacionan, correspondan legalmente a la competencia de otros Departamentos ministeriales:

a) El estudio e inventariación de los recursos naturales renovables, así como las propuestas relativas a su mejor utilización.

b) La creación, conservación, mejora y administración de masas forestales en los montes propiedad del Estado, y en los consorciados o contratados con el Patrimonio Forestal del Estado.

c) La administración y gestión de los montes incluídos en el Catálogo de los de Utilidad Pública, así como la tutela de los Montes Protectores y Vecinales de Mano Común. En tanto no se ultime la confección de las relaciones de Montes Protec­tores, el ICONA asumirá las funciones actualmente atribuidas al Ministerio de Agricultura en relación con los montes pobla­dos de especies arbóreas que no sean de las mencionadas en el artículo doscientos treinta y uno del Reglamento de Montes, con las excepciones que a este respecto se establezcan por el Ministerio de Agricultura.

d) La conservación y mejora de los suelos agrícolas y forestales.

e) La administración de las vías pecuarias.

f) La defensa contra los incendios forestales.

g) El mantenimiento y reconstitución de equilibrios bioló­gicos en el espacio natural.

h) La protección del paisaje, la creación y administración de los Parques Nacionales y Sitios Naturales de Interés Na­cional, la protección, conservación, fomento y ordenado aprove­chamiento de las riquezas piscícola continental y cinegética, y la aplicación de las medidas conducentes a la consecución de estos fines.

i) La vigilancia y control de las aguas continentales, en cuanto se refiere a la riqueza piscícola y demás finalidades del Instituto.

Artículo cuatroComentar este artículo

Uno. El Servicio Nacional de Productos Agrarios estará re­gido por un Director, nombrado por Decreto aprobado en Con­sejo de Ministros a propuesta del de Agricultura, con categoría de Director general; los Subdirectores, cuyo número se deter­minará reglamentariamente, de acuerdo con las funciones que correspondan al Organismo, y un Consejo de Dirección, cuya composición se determinará también reglamentariamente, y cuyo funcionamiento se regirá por lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo para los Órganos Colegiados.

Dos. El Servicio Nacional de Productos Agrarios desarro­llará las siguientes actividades:

a) Aquellas que se determinen por el Ministerio de Agri­cultura de entre las encomendadas al Servicio Nacional de Cereales por la actual legislación vigente.

b) Adquirir, almacenar, conservar, distribuir y enajenar aquellos productos agrarios de producción nacional respecto de los cuales se le encomienden dichos cometidos por' acuerdo conjunto de los Ministerios de Agricultura y Comercio, con sujeción en cada una de las actividades especificadas a los criterios que determinen de mutuo acuerdo los dos Departa­mentos mencionados, todo ello sin perjuicio de las competen­cias específicamente atribuídas a la C. A. T. por la Ley de veinticuatro de junio de mil novecientos cuarenta y uno.

c) Construir, conservar y explotar una red de silos, gra­neros, depósitos, almacenes e instalaciones apropiadas a sus fines, coordinando los medios de transporte necesarios para la distribución a que se refiere el apartado anterior, teniendo en cuenta las competencias que en materia de transporte ten­gan atribuidas los demás Departamentos ministeriales.

d) Las determinadas en el artículo primero, en orden a la gestión comercial de la compra de ganado selecto.

Tres. El Servicio Nacional de Productos Agrarios podrá actuar por encargo del Gobierno como Órgano de ejecución o, en su caso, de vigilancia de las Entidades colaboradoras del FORPPA en los programas y campañas que se le encomienden.

Cuatro. El Director del Servicio Nacional de Productos Agrarios ostentará en el FORPPA la representación que la Ley veintiséis/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, asigna al Servicio Nacional de Cereales.

Artículo cincoComentar este artículo

Uno. El Jefe del Servicio de Defensa contra Plagas e Ins­pección Fitopatológica será designado por el Ministro de Agri­cultura con categoría de Subdirector general.

Dos. Se encomienda a este Servicio la realización de las siguientes funciones:

a) La prevención y lucha contra todos los agentes nocivos a los vegetales.

b) El control de los medios de defensa vegetal.

c) La inspección fitopatológica y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre sanidad vegetal y convenios internacionales relativos a esta materia.

Artículo seisComentar este artículo

Uno. El Jefe de Servicio de Publicaciones del Ministerio de Agricultura será designado por el Ministro de Agricultura. Se crea un Consejo de Publicaciones, cuya composición se determinará reglamentariamente y cuyo funcionamiento se regi­rá por lo que establece la Ley de Procedimiento Administra­tivo para los Órganos Colegiados.

Dos. Se encomienda al Servicio de Publicaciones del Ministerio de Agricultura la realización de las siguientes funciones:

a) Centralización de las publicaciones y medios de difusión que realicen los Centros Directivos del Departamento y, en su caso, los Organismos Autónomos dependientes del mismo.

b) La edición, distribución y venta de las publicaciones y demás producciones difusoras del Departamento.

c) Elaborar el programa anual de edición de publicaciones y de elaboración de material audiovisual del Departamento.

d) Preparar la documentación e información que deba faci­litarse a la Junta Coordinadora de la Presidencia del Gobierno.

Artículo sieteComentar este artículo

Uno. Los bienes y medios económicos de los Organismos Autónomos que se crean o fusionan por este Decreto-ley esta­rán constituidos por los que, tanto los Organismos Autónomos fusionados como la Administración Centralizada, destinan al cumplimiento de las funciones que a los nuevos Organismos se atribuyen.

Dos. Hasta la aprobación de los presupuestos de los Insti­tutos Nacionales de Investigaciones Agrarias y para la Conser­vación de la Naturaleza, y del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, continuarán vigentes los actuales, correspondientes a los Organismos Autónomos suprimidos que se aplicarán al cumplimiento de los fines de los nuevos Orga­nismos Autónomos.

Tres. El actual presupuesto del Organismo Autónomo supri­mido por el artículo uno, apartado cinco, del presente Decreto-ley continuará vigente hasta la entrada en vigor de los Presu­puestos Generales del Estado para el bienio mil novecientos setenta y dos/mil novecientos setenta y tres, a los que se incor­porará previas las adaptaciones pertinentes.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda realizará las modifica­ciones, transferencias y consignaciones presupuestarias que resulten precisas para el cumplimiento de cuanto se dispone en el presente Decreto-ley.

Artículo ochoComentar este artículo

Uno. El personal de los Organismos Autónomos que se fu­sionan, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto-ley, continuará rigiéndose por su legislación específica hasta la total entrada en vigor del Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, a cuyas normas quedará acogido en lo sucesivo.

Dos. Los funcionarios de Carrera de los Cuerpos y plazas no escalafonadas de la Administración Civil del Estado que desempeñan en los Servicios Centrales del Ministerio de Agri­cultura las funciones que ahora se atribuyen a la competencia de los Organismos Autónomos que se crean pasarán, si así lo solicitan, a la situación de supernumerarios, percibiendo sus retribuciones con cargo al presupuesto de los mismos, salvo que se trate de plazas que se consideren propias de la plantilla del Cuerpo.

Tres. El personal de los Organismos Autónomos que se supri­men por integrarse sus actividades en los Servicios de la Admi­nistración Centralizada del Ministerio de Agricultura será cla­sificado por la Comisión Liquidadora de Organismos Autóno­mos de acuerdo con los criterios establecidos en la disposi­ción transitoria primera del Decreto dos mil cuarenta y tres/ mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, y pasará a figurar en los Presupuestos Generales del Estado como per­sonal a extinguir procedente de los Organismos Autónomos su­primidos, siéndole de aplicación el régimen jurídico del personal al servicio de los Organismos Autónomos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Con el fin de conseguir la unidad funcional, agi­lidad, economía y eficacia debidas, el Gobierno acordará, a propuesta del Ministro de Agricultura, la reestructuración, supresión o fusión de los Órganos y Servicios Centrales o pe­riféricos de la Administración Centralizada de su Departamento, cualquiera que sea el rango de la disposición por la que fueron creados o se encuentren regulados.

Segunda.

Por Orden del Ministerio de Agricultura se redistribuirán entre los Organismos Autónomos de nueva crea­ción y Centros directivos resultantes de la reorganización del Departamento las competencias atribuidas hasta ahora por la legislación vigente a dicho Departamento o a sus Organismos Autónomos.

Tercera.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicio­nal de la Ley veintiséis/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, el Gobierno dictará las disposiciones que sean necesa­rias para el desarrollo de la Ley de creación del FORPPA, a fin de conseguir la mejor coordinación entre este Organismo y las actuaciones de los Ministerios de Hacienda, Agricultura y Comercio.

Cuarta.

El Ministerio de Agricultura adoptará las disposicio­nes necesarias para coordinar la actuación de los diversos Cen­tres y Organismos que de él dependen, a fin de lograr la mayor eficacia en el conjunto de su actividad.

Quinta.

El apartado tercero del artículo cuarto de la Ley veintiséis/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, sobre creación del Fondo de Ordenación y Regulación de Pro­ducciones y Precios Agrarios (FORPPA), queda redactado del modo siguiente:

«El Secretario general será nombrado por Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura.»

Sexta.

Uno. Los artículos tercero, apartado tres, y cuarto, apartado uno, párrafo primero, de la Ley treinta y cinco/mil no­vecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, creando el Ins­tituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo tercero.—Tres. La presidencia será ejercida por el Ministro de Agricultura, que podrá delegar en cualquiera de los Vicepresidentes.»

«Artículo cuarto.—Uno. Al frente del Instituto existirá un Presidente, que será designado y separado libremente por el Go­bierno, a propuesta del Ministro de Agricultura.»

Dos. El Gobierno, al aprobar la reorganización del Ministerio de Agricultura, determinará los Directores generales del Depar­tamento que han de formar parte del Consejo del IRYDA, mo­dificándose a tal efecto la letra c) del apartado cinco del ar­tículo tercero de la Ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio.

Séptima.

La Ley de veinte de julio de mil novecientos cin­cuenta y cinco, sobre conservación y mejora del suelo agrícola, quedará excluída del texto legal a que se refiere la disposición adicional cuarta de la mencionada Ley treinta y cinco/mil no­vecientos setenta y uno, de veintiuno de julio.

Octava.

Hasta la estructuración de los Organismos Autóno­mos de nueva creación continuarán subsistentes las actuales Unidades administrativas, centrales o periféricas, de los Orga­nismos refundidos y de los Órganos de la Administración Cen­tralizada que realizan las funciones designadas a dichos Orga­nismos. Estas Unidades integrarán la estructura orgánica provisional de los nuevos Organismos.

Novena.

Del presente Decreto-ley, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 264 del Jueves 4 de Noviembre de 1971. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 5 de noviembre de 1971.

Referencias anteriores

Materias

  • Agricultura
  • Federación de Industriales Elaboradores de Arroz de España
  • Federación Sindical de Agricultores Arroceros de España
  • Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Instituto Forestal de Investigaciones y Experiencias
  • Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias
  • Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas
  • Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario
  • Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza
  • Junta Central de Fomento Pecuario
  • Ministerio de Agricultura
  • Patrimonio Forestal del Estado
  • Patronato de Biología Animal
  • Publicaciones oficiales
  • Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica
  • Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales
  • Servicio de Plagas del Campo
  • Servicio de Plagas Forestales
  • Servicio de Publicaciones del Ministerio de Agricultura
  • Servicio Nacional de Cereales
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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