Ley 4/1967, de 8 de abril, estableciendo que no es preceptivo el informe del Consejo de Estado en los supuestos que contiene el artículo 3 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965.

Aprobado el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, mediante Decreto de ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco, se han suscitado dudas sobre la vigencia del artículo sesenta y siete de la Ley de Administración y Contabilidad y especialmente sobre la necesidad del informe previo del Consejo de Estado en aquellos expedientes de contratación cuya autorización compete al Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo tres de la Ley de Contratos del Estado; y habida cuenta de la importancia de la cuestión en orden a la determinación de competencia de los órganos del Estado implicados y a la eficacia jurídica de los correspondientes trámites del procedimiento, resulta oportuno que una norma del rango adecuado resuelva definitivamente el problema.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo único.

En las autorizaciones para contratar que competen al Consejo de Ministros, según establece el artículo tres de la Ley de Contratos del Estado, de ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco, no es preceptivo el informe previo del Consejo de Estado.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 86 del Martes 11 de Abril de 1967. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Materias

  • Contratación de la Administración del Estado
  • Procedimiento administrativo

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