Periódico Oficial del Estado de México del día 06/09/2017 (Sección Sexta)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Sexta)

6 de septiembre de 2017

Página 7

HONORABLE ASAMBLEA
Por acuerdo de la Presidencia de la Legislatura fue enviada a las Comisión Legislativa de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Decreto por el que se reforma el artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, presentada por el Titular del Ejecutivo.
Realizado el estudio minucioso de la iniciativa de decreto y discutido satisfactoriamente por los integrantes de las comisiones legislativas, nos permitimos, con fundamento en lo previsto en los artículos 68, 70, 72 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, en relación con lo señalado en los artículos 13 A, 70, 73, 75, 78, 79 y 80 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, emitir el siguiente:
DICTAMEN
ANTECEDENTES
La iniciativa de decreto fue presentada a la aprobación de la Legislatura por el Titular del Ejecutivo del Estado, en ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 51 fracción I y 77 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
De acuerdo con el estudio realizado derivamos que la iniciativa de decreto tiene como objetivo principal establecer que los Secretarios del Ejecutivo respectivos, firmen las iniciativas de su competencia, para lo cual propone la reforma del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
CONSIDERACIONES
La LIX Legislatura es competente para conocer y resolver la Iniciativa de Decreto, en término de lo dispuesto en los artículos 61 fracción I y 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México que la faculta para reformar y adicionar la propia norma constitucional del Estado de México, como parte del Poder Constituyente Permanente del Estado.
Encontramos que la Iniciativa de Decreto tiene que ver con el refrendo, figura jurídica presente en todas las normas constitucionales, incluyendo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, que en el artículo 92 precisa que:
Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda y sin este requisito no serán obedecidos.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con el refrendo, señala en su artículo 13, lo siguiente:
"Los reglamentos. Decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán. Para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por el Secret ario de Estado respectivo y, cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarias, deberán ser refrendados por todos los titulares de las mismas.
Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobernación".
Como lo expresa la Iniciativa de Decreto, resulta clara la distinción que hace la normativa federal en cuanto al ámbito formal y material de los instrumentos que expide el Ejecutivo Federal, disponiendo que aquellos que expide el Presidente de la República pero que son materialmente legislativos deben ser refrendados por el Secretario de Estado que corresponda a la materia. En tanto, que aquellos instrumentos formal y materialmente legislativos, esto es, los que expida el Congreso de la Unión solo requieren del refrendo del Secretario de Gobernación.
En este contexto, la Iniciativa de Decreto que se dictamina propone hacer también esa distinción atendiendo razones jurídicas y de operatividad práctica, para considerar la figura del refrendo, en su concepción jurídica correcta y, favorecer disposiciones constitucionales que garanticen mecanismos agiles y eficientes, en apoyo de la seguridad y certeza jurídica de los mexiquenses.
Por ello, estamos de acuerdo en que los reglamentos, decretos, circulares y acuerdos expedidos por el Gobernador deban, para su validez y observancia, ir firmados por el Secretario del Despacho respectivo y, cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por todos los titulares de las mismas.
De igual forma, tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por la Legislatura, que sólo se requiera el refrendo del titular de la Secretaría General de Gobierno.

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Periódico Oficial del Estado de México del día 06/09/2017 (Sección Sexta)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Sexta)

CountryMexico

Date06/09/2017

Page count8

Edition count428

First edition05/01/2000

Last issue16/12/2022

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