Periódico Oficial del Estado de México del día 15/02/2017 (Sección Sexta)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Sexta)

15 de febrero de 2017

Página 3
CONSIDERANDO

I.

Que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante Constitución Federal, señala que es derecho de los ciudadanos poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

II.

Que el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Federal, establece que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará los derechos y prerrogativas que les corresponden, entre otros aspectos.
Asimismo, el párrafo primero, de la Base II, del referido precepto constitucional, estipula que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
En ese sentido, el párrafo segundo, de la Base citada, señala que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
Por otra parte, la Base III, párrafo primero, de la disposición Constitucional invocada, menciona que los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Además, la Base V, del artículo Constitucional en comento, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales.
Igualmente, el Apartado C, numerales 1, 10 y 11, de la Base en referencia, prevé que, en las Entidades Federativas, las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos que señala la propia Constitución, que ejercerán funciones en materia de derechos y acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos, así como, las no reservadas al Instituto Nacional Electoral y las que determine la Ley, entre otras.

III.

Que el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a, b, g y k, de la Constitución Federal, señala que, de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales de la materia, las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán, entre otros aspectos que:
-

Las elecciones de los Gobernadores se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.
En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento.

IV.

Que el artículo 7, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo sucesivo Ley General, establece que es derecho de los ciudadanos ser votado para los puestos de elección popular, solicitando su registro de manera independiente, cuando cumpla los requisitos, condiciones y términos que determine la misma Ley.

V.

Que el artículo 98, numerales 1 y 2, de la Ley General, determina que los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, y gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la propia Ley, las constituciones y leyes locales, que se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; asimismo, que son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Federal, la referida Ley y las leyes locales correspondientes.
Que conforme al artículo 104, numeral 1, incisos b y c, de la Ley General, corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer, entre otras funciones, la de garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos; así como, la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes, en la Entidad.
Que acorde al artículo 9, numeral 1, inciso a, de la Ley General de Partidos Políticos, en lo subsecuente Ley de Partidos, corresponde a los Organismos Públicos Locales, la atribución de reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas.
Que atento al artículo 23, numeral 1, inciso d, de la Ley de Partidos, es derecho de los partidos políticos acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en términos del artículo 41 de la Constitución Federal, la propia Ley y demás leyes federales o locales aplicables.

VI.

VII.

VIII.

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Periódico Oficial del Estado de México del día 15/02/2017 (Sección Sexta)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Sexta)

CountryMexico

Date15/02/2017

Page count80

Edition count428

First edition05/01/2000

Last issue16/12/2022

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