Periódico Oficial del Estado de México del día 09/11/2017 (Sección Quinta)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Quinta)

Página 4

III.

IV.

9 de noviembre de 2017
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Las elecciones de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos, entre otras, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

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En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

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Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.

Que el artículo 98, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo subsecuente Ley General, determina que los Organismos Públicos Locales:
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Están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la propia Ley, las Constituciones y leyes locales; son profesionales en su desempeño y se rigen por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

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Son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Federal, la referida Ley y las leyes locales correspondientes.

Que el artículo 104, numeral 1, incisos f y o, de la Ley General, estipula que corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias:
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Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral.

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Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la Entidad correspondiente, durante el proceso electoral.

V.

Que en términos del artículo 11, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, entre otros, es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y que en el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

VI.

Que el artículo 1, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, en lo sucesivo Código, señala que las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general en el Estado de México; que regulan las normas constitucionales relativas a la organización y funcionamiento del Instituto Electoral del Estado de México.

VII.

Que el artículo 29, fracciones II y III, del Código, indica que las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda para elegir cada tres años a los Diputados a la Legislatura y Ayuntamientos.
Al respecto, en los Artículos Transitorios Segundo, fracción II, inciso a, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia política-electoral y Décimo Primero, de la Ley General, se determinó que las elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

VIII.

Que el artículo 168, párrafo primero, del Código, refiere que el Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
Asimismo, el párrafo segundo, de la disposición en aplicación, menciona que el Instituto es autoridad electoral de carácter permanente, y profesional en su desempeño, que se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
Por su parte, el párrafo tercero, fracciones VI y XVI, del propio artículo, establece como funciones de este Instituto:
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Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral.

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Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales y municipales, durante el proceso electoral de que se trate.

IX.

Que el artículo 169, párrafo primero, del Código, precisa que el Instituto Electoral del Estado de México se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas, las que emita el Instituto Nacional Electoral, las que le resulten aplicables y las del propio Código.

X.

Que el artículo 171, fracción IV, del Código, prevé que entre los fines del Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, se encuentra el de garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes del Poder Legislativo y los integrantes de los ayuntamientos, entre otras.

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Periódico Oficial del Estado de México del día 09/11/2017 (Sección Quinta)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Quinta)

CountryMexico

Date09/11/2017

Page count80

Edition count918

First edition05/01/2000

Last issue28/12/2023

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