Periódico Oficial del Estado de México del día 19/10/2017 (Sección Quinta)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Quinta)

Página 4
III.

19 de octubre de 2017

Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Federal, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales.
Por su parte, el párrafo primero, Apartado C de la Base citada en el párrafo anterior, señala en sus numerales 1, 10
y 11, que en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de Organismos Públicos Locales en los términos que señala la propia Constitución que ejercerán funciones en materia de:

IV.

-

Derechos y acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos.

-

Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral.

-

Las que determine la Ley.

Que el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos k y p, de la Constitución Federal, señala que de conformidad con las bases establecidas en la msima y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
-

Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en la propia Constitución y en las leyes correspondientes.

-

Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de la propia Constitución Federal.

V.

Que el artículo 23, numeral 1, inciso b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores
VI.

Que el artículo 7, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo subsecuente Ley General, establece que es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la referida Ley.

VII.

Que el artículo 98, numerales 1 y 2, de la Ley General, dispone que los Organismos Públicos Locales:
-

Están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos por la Constitución Federal, la propia Ley General, las constituciones y leyes locales; serán profesionales en su desempeño; y que se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

-

Son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Federal, la referida ley y las leyes locales correspondientes.

VIII.

Que el artículo 104, numeral 1, inciso a, de la Ley General, prevé que corresponde a los Organismos Públicos Locales aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la propia Ley, establezca el Instituto Nacional Electoral.

IX.

Que en términos de lo previsto por el artículo 11, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en adelante Constitución Local, la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México; y que en el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, legalidad, máxima publicidad y objetividad, son principios rectores.

X.

Que el artículo 29, párrafo primero, de la Constitución Local, señala como prerrogativa de los ciudadanos del Estado, la de solicitar el registro de candidatos independientes ante la autoridad electoral cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación aplicable en la materia.

XI.

Que el artículo 84, del Código Electoral del Estado de México, en lo subsecuente el Código, dicta que el Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Libro Tercero.

XII.

Que el artículo 85, del Código, dispone que la organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas distritales y municipales que correspondan.
El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones del Código y demás normativa aplicable.

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Periódico Oficial del Estado de México del día 19/10/2017 (Sección Quinta)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Quinta)

CountryMexico

Date19/10/2017

Page count48

Edition count918

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