Periódico Oficial del Estado de México del día 15/08/2017 (Sección Quinta)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Quinta)

15 de agosto de 2017

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La propuesta en comento se integra por: la tabla donde se señala a la vocal que se sustituye provisionalmente al igual que el vocal propuesto; copia del certificado de incapacidad médica y la ficha técnica del aspirante propuesto para cubrir temporalmente la vacante respectiva; y CONSIDERANDO
I.

Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante Constitución Federal, establece que la organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales.
Asimismo, el Apartado C, párrafo primero, numerales 10 y 11, de la Base en cita, prevé que en las Entidades Federativas, las elecciones locales estarán a cargo de Organismos Públicos Locales en los términos que señala la propia Constitución, que:

II.

III.

IV.

-

Ejercerán todas las funciones no reservadas al Instituto Nacional Electoral.

-

Las que determine la Ley.

Que el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a y b, de la Constitución Federal, dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
-

Las elecciones de los Gobernadores, entre otras, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

-

En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Que el artículo 98, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo subsecuente Ley General, determina que los Organismos Públicos Locales:
-

Están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, y gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la propia Ley, las Constituciones y leyes locales; serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

-

Son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Federal, la referida Ley y las leyes locales correspondientes.

Que el artículo 104, numeral 1, incisos f y o, de la Ley General, estipula que corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias:
-

Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral.

-

Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la Entidad correspondiente, durante el proceso electoral.

V.

Que en términos del artículo 11, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, entre otros, es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y que en el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

VI.

Que el artículo 1, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, en lo sucesivo Código, señala que las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general en el Estado de México; que regulan las normas constitucionales relativas a la organización y funcionamiento del Instituto Electoral del Estado de México.

VII.

Que el artículo 168, párrafo primero, del Código, establece que el Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
Asimismo, el párrafo segundo, de la misma disposición, prevé que el Instituto es autoridad electoral de carácter permanente, y profesional en su desempeño, que se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
Por su parte, el párrafo tercero, fracción XVI, del artículo en mención, refiere la función de este Instituto relativa a supervisar las actividades que realicen los órganos distritales y municipales, durante el proceso electoral de que se trate.

VIII.

Que el artículo 169, párrafo primero, del Código, dispone que el Instituto Electoral del Estado de México se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas, las que emita el Instituto Nacional Electoral, las que le resulten aplicables y las del propio Código.

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Periódico Oficial del Estado de México del día 15/08/2017 (Sección Quinta)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Quinta)

CountryMexico

Date15/08/2017

Page count24

Edition count918

First edition05/01/2000

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