Periódico Oficial de Tamaulipas del 10/1/2018 - Anexo

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Source: Periódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

Página 38

Victoria, Tam., miércoles 10 de enero de 2018

Periódico Oficial
I. En los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos de esta Ley, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el Ministerio Público iniciará la investigación de conformidad con la presente Ley;
II. En las investigaciones iniciadas en las que aún no se ejerza acción penal, el Ministerio Público la ejercitará de conformidad con la traslación del tipo que resulte procedente;
III. En los procesos iniciados conforme al sistema penal mixto en los que el Ministerio Público aún no formule conclusiones acusatorias, procederá a su elaboración y presentación de conformidad con la traslación del tipo penal que, en su caso, resultare procedente;
IV. En los procesos iniciados conforme al sistema acusatorio adversarial, en los que el Ministerio Público aún no presente acusación, procederá a su preparación y presentación atendiendo a la traslación del tipo que pudiera proceder;
V. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal que corresponda, podrá efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado, incluyendo sus modalidades, sin exceder el monto de las penas señaladas en la respectiva ley vigente al momento de la comisión de los hechos, y VI. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, según las modalidades correspondientes.
Décimo Primero. El Ejecutivo Federal, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias que correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Décimo Segundo. Dentro de los treinta días siguientes a la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública le transferirá las herramientas tecnológicas y la información que haya recabado en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Dentro de los noventa días siguientes a que reciba la información a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Búsqueda deberá transmitir a las Fiscalías Especializadas la información de las Personas Desaparecidas o No Localizadas que correspondan al ámbito de su competencia.
Las Fiscalías Especializadas deberán actualizar el contenido del Registro Nacional, conforme a lo siguiente:
I. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que reciban la información, la Fiscalía Especializada que corresponda deberá recabar información sobre las personas inscritas en el Registro previsto en la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas que correspondan a su ámbito de competencia, a fin de que dicha información esté apegada a lo dispuesto en el artículo 106 y, en su caso, al artículo 112 de esta Ley;
II. En términos de la fracción anterior, las Fiscalías Especializadas que estén impedidas materialmente para actualizar la información dentro del plazo previsto, deberán publicar un padrón con el nombre de las Personas Desaparecidas o No Localizadas cuya información no haya sido actualizada, a efecto de que, dentro de los ciento veinte días siguientes, los Familiares y organizaciones de la sociedad civil proporcionen la información que pudiera resultar útil para realizar dicha actualización;
III. Una vez actualizada la información, la Comisión Nacional de Búsqueda deberá ingresarla al registro que corresponda, a excepción de que la actualización revele que la persona fue localizada, en cuyo caso, se asentará en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, y IV. Al haberse realizado la acción prevista en la fracción II de este artículo, de no haberse actualizado el registro, la Fiscalía Especializada que corresponda estará materialmente imposibilitada para actualizarlo. En este supuesto, el registro permanecerá con la anotación de actualización pendiente y será migrado, con ese carácter, al registro que corresponda.
Décimo Tercero. El Banco Nacional de Datos Forenses, los registros forenses Federal y el de las Entidades Federativas comenzarán a operar dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dentro de los tres meses siguientes a que inicie la operación de dichos registros, las autoridades que posean información forense deberán incorporarla al registro que corresponda.
Décimo Cuarto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia deberá emitir el Protocolo Homologado de Investigación a que se refiere el artículo 99 de esta Ley.
Décimo Quinto. Las autoridades e instituciones que recaban la información a que se refiere el artículo 103 la deberán incorporar en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Sexto. En las Entidades Federativas en las que no exista una Comisión de Atención a Víctimas, las instituciones públicas competentes de la Entidad Federativa deberán brindar la atención a Víctimas conforme a lo establecido en el Título Cuarto de esta Ley.

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Periódico Oficial de Tamaulipas del 10/1/2018 - Anexo

TitlePeriódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

CountryMexico

Date10/01/2018

Page count39

Edition count1119

First edition27/01/1999

Last issue22/05/2024

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