Periódico Oficial de Tamaulipas del 4/1/2018 - Anexo

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Source: Periódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

Periódico Oficial
Victoria, Tam., jueves 04 de enero de 2018

Página 3

III.

En términos de lo dispuesto por los artículos 20, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas en adelante Constitución Local y 93 de la Ley Electoral Local, el IETAM es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, que tiene a cargo la función estatal de organizar las elecciones en el Estado, que se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y será integrado por ciudadanos y partidos políticos, del mismo modo en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, máxima publicidad y objetividad.

IV.

El artículo 91, fracciones I, III y IV de la Ley Electoral Local, considera como organismos que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en las elecciones de Ayuntamientos en términos de la Constitución Federal, la Constitución Local, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en adelante Ley General y la Ley Electoral Local; al Consejo General del IETAM, los Consejos Municipales y las Mesas Directivas de Casilla.

V.

El artículo 110, fracción XXX de la Ley Electoral Local dispone que es atribución del Consejo General del IETAM de la designación de los Secretarios de los Consejos Municipales Electorales, a propuesta del Presidente de cada Consejo Municipal Electoral.

VI.

En términos de lo indicado por el artículo 151 de la Ley Electoral Local, los Consejos Municipales Electorales, funcionarán durante el proceso electoral, y se encargarán de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones, conforme a lo ordenado por la ley y demás disposiciones aplicables.

VII.

El artículo 152, fracción II de la Ley antes mencionada, establece que el Consejo Municipal Electoral se integrará con un Secretario, solo con derecho a voz; por lo que es preciso emprender las acciones necesarias a fin de cubrir el cargo de mérito, mediante la propuesta de la persona que reúna los requisitos legales para asumir dicha encomienda.

VIII.

El artículo 153, párrafo primero de la Ley Electoral Local, señala que el Secretario del Consejo Municipal Electoral, deberá reunir los requisitos que se exigen para ser Secretario Ejecutivo. En el entendido que donde se requiera queda exceptuada la profesión, en cuyo caso bastará con tener suficiente instrucción. En ese sentido y de conformidad con lo que establece el artículo 105 de la Ley Electoral Local, refiere que el Secretario del Consejo General del IETAM, deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejero Electoral; lo que tiene relación con la excepción de lo establecido en el inciso k del segundo párrafo del artículo 100 de la Ley General; al respecto este último precepto en su párrafo 2, exceptuando el inciso k, establece como requisitos para ser Consejero Electoral los siguientes:
a b c d e f g h i j
IX.

Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
Tener más de treinta años de edad al día de la designación;
Poseer al día de la designación, con antigedad mínima de cinco años, título profesional de nivel de licenciatura;
Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por tiempo no menor de seis meses;
No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de Secretaria o Dependencia de Gabinete legal o ampliado tanto del Gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor de la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local.
No ser Presidente Municipal, Síndico, Regidor o titular de dependencia de los Ayuntamientos.

Que en el caso de la propuesta de cuenta, se cubren los requisitos de ley relacionados en el considerando anterior en la inteligencia de que en algunos casos se dispensa el título profesional de nivel licenciatura, por personas con instrucción suficiente, siempre tomando en cuenta, la idoneidad del perfil de la persona que deba asumir el cargo de Secretario de los Consejos Municipales Electorales.

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Periódico Oficial de Tamaulipas del 4/1/2018 - Anexo

TitlePeriódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

CountryMexico

Date04/01/2018

Page count84

Edition count1057

First edition27/01/1999

Last issue20/07/2023

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