Periódico Oficial de Sinaloa del 9/4/2004 - 2da. Sección

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EL ESTADO DE SINALOA

Viernes 09 de Abril de 2004

ART. 52. Los Oficiales del Registro Civil serán suplidos en sus ausencias o faltas temporales por el servidor público facultado para ello, en la forma y términos que señale el Reglamento.
ART. 53. La Dirección del Registro Civil velará por el buen funcionamiento de la institución y tendrá las atribuciones y obligaciones que determine este Código, las leyes y el Reglamento.
ART. 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento: el padre y la madre o cualquiera de ellos, y a falta de éstos, os abuelos por cualquier línea, dentro de los ciento ochenta dlas de ocurrido.

ART. 56. Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento. lo hagan fuera del término fijado, serán sancionadas con una multa de tres a quince días de salario mlnimo general vigente en el Estado, que impondrá el Oficial del Registro Civil del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea del nacimiento, la cual se hará efectiva en los términos que disponga el Reglamento.

ART. 57. Para llevar a cabo la inscripción de un nacimiento, el Oficial del Registro Civil exigirá el certific-ado de nacimiento expedido por el médico o la persona que atienda el parto y al recién nacido y lo cancelará para evitar la duplicidad de registros. El incumplimiento de esta disposición se sancionará con la destitución del servidor público que realice la inscripción, independientemente de las penas en que incurra de conformidad con la legislación aplicable.

ART. 59. El nombre del registrado está constituido por nombre propio, primer y segundo apellido.
Los apellidos corresponderán por su orden, el primero del padre y el primero de la madre.

ART. 65. Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto, deberá presentarlo al Ministerio Público con los vestidos. valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él. y declarará la fecha y lugar donde lo hubiere hallado así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido. Una vez realizado lo anterior, el Ministerio Público dará aviso de tal situación al Oficial del Registro Civil, para los efectos correspondientes.

ARTíCULO TRANSITORIO
ARTíCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al dla siguiente de su publicación en e Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

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Periódico Oficial de Sinaloa del 9/4/2004 - 2da. Sección

TitlePeriódico Oficial de Sinaloa - 2da. Sección

CountryMexico

Date09/04/2004

Page count24

Edition count295

First edition02/01/2004

Last issue25/04/2022

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