Periódico Oficial de Chiapas del 14/9/2011 - Sección Tercera
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Source: Periódico Oficial de Chiapas - Sección Tercera
Miércoles 14 de Septiembre de 2011
Periódico Oficial No. 326-3a. Sección
organización de la administración pública, otorgando a los municipios la facultad de organizarse y convenir la creación de instancias intermunicipales que persigan un fin común.
Asimismo, se logra realizar la especificación de diversos conceptos dentro del texto de la propia ley, con la finalidad de otorgar certeza a la autoridad en su actuar.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas para el Estado de Chiapas Artículo Único.- Se reforman; el párrafo primero, del artículo 8; el artículo 18; los párrafos primero y segundo, del artículo 59; los artículos 60; 63; y 65; el párrafo primero, del artículo 66; el párrafo segundo, del artículo 165; se adicionan; los párrafos tercero y cuarto, al artículo 59; así como el artículo 59 Bis; todos ellos, de la Ley de Aguas para el Estado de Chiapas, para quedar como sigue:
Artículo 8.- Salvo en el caso de contratos integrales con riesgo comercial a los que se refiere el artículo 59 de esta Ley o proyectos para prestación de servicios en términos de la ley aplicable, en ambos casos, cuando el objeto principal sea la administración de los servicios públicos y se considere obra como vía para la prestación de servicios, la Secretaría será considerada de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas y la Ley de Obra Pública del Estado de Chiapas, como la única dependencia facultada para ejecutar obra pública en materia hídrica, por lo que tendrá, independientemente de las atribuciones establecidas en los citados ordenamientos, las siguientes atribuciones:
I. A la VII. . . .
Artículo 18.- Los servicios públicos serán prestados en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad y cobertura, de manera que se logre la satisfacción de las necesidades de los usuarios y la protección del medio ambiente.
En este sentido, los municipios podrán constituir organismos descentralizados intermunicipales, cuando se considere necesario para el desarrollo y beneficio comunitario, las cuales atenderán los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en los términos señalados en la presente ley y demás disposiciones legales y administrativas que sean aplicables. La creación de estos organismos intermunicipales, deberá ser solicitada de manera conjunta por los municipios interesados, al Congreso del Estado.
Los municipios o los prestadores de los servicios serán responsables del tratamiento de las aguas residuales generadas por los sistemas a su cargo, previa su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las condiciones particulares de descarga determinadas por la comisión nacional del agua, de acuerdo con lo establecido en la ley de aguas nacionales y su reglamento.
Artículo 59.- El Instituto, los Organismos Operadores o los municipios, en su caso, en el ámbito de su competencia, podrán celebrar contratos o convenios con los sectores social y privado para la prestación de los servicios públicos en los casos siguientes:
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