Periódico Oficial de Aguascalientes del 6/6/2022 - Sección 3ra.

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Source: Periódico Oficial de Aguascalientes - Sección 3ra.

Junio 6 de 2022

PERIÓDICO OFICIAL

Tercera Sección
Pág. 3

A

CONSIDERANDOS

O
IV
H C
R

PRIMERO. NATURALEZA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES. Conforme a lo establecido en los artículos 116 fracción IV incisos b y c de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2; 17 apartado B, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;
98, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 66 primer párrafo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes3, el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como profesional en su desempeño, que goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Es depositario del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, así como los procesos de participación ciudadana y la educación cívica en el estado; sus principios rectores son los siguientes: certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, definitividad, objetividad, paridad y realización de actuaciones con perspectiva de género.

A

P

SEGUNDO. PRINCIPIOS RECTORES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO
ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Que los artículos 3 primer párrafo y 4, del Código, señalan que el Sistema Estatal Electoral, se regirá por los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, definitividad, objetividad y equidad, y su aplicación en el ámbito de sus respectivas competencias corresponde al Instituto Nacional Electoral, al propio Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Electoral del Estado, a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, a la Cámara de Senadores y al Congreso del Estado. A su vez establece que la interpretación de dicho ordenamiento legal se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho, y en todo caso se respetarán y garantizarán de la manera más amplia, los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

R

TERCERO. ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN Y DECISIÓN ELECTORAL EN EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES. El artículo 69 primer párrafo del Código establece como órgano superior de dirección y decisión electoral en el estado de Aguascalientes al Consejo General, quien es el responsable de vigilar que se cumplan las disposiciones previstas dentro del citado Código.

A

CUARTO. COMPETENCIA. El artículo 75 en sus fracciones XX y XXX del Código, estipula que el Consejo General cuenta, entre otras, con las atribuciones de dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplimentar lo establecido en el Código, y las demás que le confiere la CPEUM, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, así como aquéllas no reservadas al Instituto Nacional Electoral y las establecidas en el ordenamiento electoral local.

O

C

Por su parte, el artículo 7º numeral 1 fracción I del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, señala como una atribución del Consejo General, expedir los reglamentos, lineamientos, criterios y demás normatividad interna necesaria para el buen funcionamiento y cumplimiento de los fines del Instituto.

U

S

N

QUINTO. DE LA APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE ARCHIVO DEL INSTITUTO ESTATAL
ELECTORAL DE AGUASCALIENTES. En cumplimiento a lo señalado en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es importante manifestar que no se violenta dicha disposición constitucional que limita las modificaciones legales fundamentales noventa días previos al inicio de proceso electoral, dado que la aprobación del Reglamento de Archivo del Instituto Estatal Electoral, no implica cambio alguno de la ley o alguna modificación sustancial a la norma, sino la ejecución de la facultad de reglamentación de disposiciones operativas que tiene el Instituto y que benefician en el correcto desarrollo de la función electoral, robusteciendo la normativa aplicable. Lo anterior se puede colegir con el siguiente criterio: Jurisprudencia 35/2015. REDISTRITACIÓN. PUEDE REALIZARSE DENTRO DEL
PLAZO DE NOVENTA DÍAS PREVIO AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL.- De conformidad a lo previsto en el penúltimo párrafo, de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes electorales, federales y locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y, durante ese plazo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales. En ese sentido, la redistritación al ser una facultad de la autoridad administrativa electoral, y no tener el carácter ni naturaleza de ley, puede realizarse dentro de dicha temporalidad, en tanto no afecte los principios de certeza y seguridad jurídica, rectores de la materia electoral.. Énfasis propio.

A

LT

En ese sentido en virtud de las recientes reformas a las leyes de archivos general y estatal, a las cuales el Instituto como sujeto obligado se debe adecuar conforme a la normativa vigente y su aplicabilidad, es que resulta necesario abrogar el REGLAMENTO DE ARCHIVO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE
2 3

En adelante CPEUM
En adelante Código

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Periódico Oficial de Aguascalientes del 6/6/2022 - Sección 3ra.

TitlePeriódico Oficial de Aguascalientes - Sección 3ra.

CountryMexico

Date06/06/2022

Page count58

Edition count471

First edition30/10/2000

Last issue28/08/2023

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