Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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declaró improcedente la demanda, con el argumento de que de lo actuado no se verifica que se haya vulnerado algún derecho constitucional, sino que, por el contrario, se aprecia el desacuerdo del demandante con el criterio aplicado por los magistrados de primera y segunda instancia en la valoración de los medios de prueba actuados, lo que no puede ser motivo para amparar su pedido, puesto que incluso se respetó el principio de la doble instancia. Añade que en las resoluciones cuestionadas se ha efectuado el análisis y que se detallan los motivos por los cuales se condenó al recurrente. Finalmente hace notar que no constituye una suprainstancia de revisión de lo resuelto.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas i la sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de enero de 2014, en el extremo que condenó a don Máximo Piscoya Romero como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; ii la sentencia de vista, Resolución 13, de fecha 30 de setiembre de 2014, que confirmó la citada sentencia condenatoria10; y iii la Resolución 14, de fecha 20 de octubre de 2014, que declaró consentida la sentencia de vista. En consecuencia, se solicita que se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia11.
6. En el presente caso, mediante la Resolución 14, de fecha 20 de octubre de 201412, se declaró consentida la sentencia de vista que le causa agravio, pues el recurrente no interpuso el recurso de casación conforme lo establece el artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal. Por consiguiente, las sentencias condenatorias cuestionadas no cumplen el requisito de firmeza a tenor de lo prescrito por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Finalmente, este Tribunal aprecia que el recurrente esgrime argumentos relativos a la falta de responsabilidad penal y a la insuficiencia probatoria, por cuanto alega que el Certificado Médico Legal 008643 y la Pericia Psicológica 005549 no acreditan objetivamente la presunta violación, ni la edad de la menor a la fecha en que ocurrieron los hechos imputados; que las testimoniales son referenciales y que al igual que la declaración de la menor no han sido analizadas con arreglo a lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005, entre otros cuestionamientos susceptibles de ser analizados por la judicatura ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE

Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. En este sentido, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
5. El Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia recuerda que por resolución judicial firme,
El Peruano Martes 23 de abril de 2024

DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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F. 350 Tomo II del expediente.
F. 63 Tomo I del expediente.
F. 8 Tomo I del expediente.
F. 31 Tomo I del expediente.
Expediente 00924-2012-18-1401-JR-PE-01 / 00924-2012-17-1401-JRPE-02.
F. 403 PDF del Tomo I del expediente.
F. 74 Tomo I del expediente.
F. 86 Tomo I del expediente.
F. 424 Tomo I del expediente.
Expediente 00924-2012-18-1401-JR-PE-01 / 00924-2012-17-1401-JRPE-02.
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-PHC/TC.
F. 403 PDF Tomo I del expediente.

W-2278785-31

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Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date23/04/2024

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Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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