Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

4.9. Como puede apreciarse el beneficiario padece de varias enfermedades y que es un adulto mayor -67
años-, empero ha venido siendo atendido y tratado en el centro de salud del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra y también cuando su estado de salud lo requiriófue trasladado, atendido y evaluado fuera de dicho establecimiento penitenciario, esto es, en el Hospital III
Yanahuara ESSALUD; por lo que, se evidencia que el INPE
viene adoptando las medidas necesarias y pertinentes sobre el estado de salud del señor Juan Valencia Postigo, además de acuerdo a los informe señalados ut supra y lo manifestado por el médico del penal, el favorecido se encuentra en una zona o ambiente de observación desde el 26 de abril del 2023.
4.10. Cabe anotar que la defensa técnica de la parte demandante en el informe oral en esta instanciaha precisado que el único demando, en el caso concreto, es el director del Establecimiento Penitenciario de Varones de Socabaya. En ese sentido, este Tribunal Superior denota que el demandado viene cumpliendo responsablemente sus funciones, ya que el favorecido recibe las atenciones médicas necesarias para controlar las enfermedades que padece.
Frente a ello, es pertinente resaltar que la defensa no ha presentado ningún documento u otro medio probatorio que dé cuenta que el señor Juan Valencia Postigo viene sufriendo tratos inhumanos, desproporcionados o que las atenciones hayan sido denegadas o restringidas por el INPE.
4.11. En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 01283-2020-PHC/TC, de fecha 25 de febrero del 2021, -fundamentos jurídicos 6 y 7- ha puntualizado que:
cuando se trata de un habeas corpus correctivo vinculado a la protección de la salud, para determinar si este debe ser fundado, no basta con constatar la existencia de una enfermedad, pues la alteración más o menos grave de la salud no es algo excepcional en la vida humana.
Lo relevante para el juez constitucional está en analizar el tratamiento brindado a la persona privada de su libertad por la dolencia que lo aqueja y determinar si ha sido razonable y proporcional, y encaminado a proteger su salud y su vida, sin que ocurran agravamientos arbitrarios o ilegales respecto a las formas o condiciones en que cumple su detención. En suma, si se ha brindado al interno un tratamiento respetuoso de su dignidad.
4.12. En esa lógica, queda claro que en el ámbito constitucional cuando estamos frente a un habeas corpus correctivo, el juez constitucional debe analizar el tratamiento brindado a las personas que están privadas de su libertad y determinar si ocurren agravamientos arbitrarios o ilegales respecto a las formas y condiciones en que cumple su detención, con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales que no han sido restringidos, como son, el derecho a la vida, salud, integridad, entre otros.
4.13. Por consiguiente, existe un deber de no exponer a las personas que están privadas de su libertad a situaciones que puedan comprometer su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebido que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los internos que lo requieran, conforme lo preceptúa los articulo 85 y 91 del Código de Ejecución Penal.
4.14. En suma, en virtud a la documentación y a las actuaciones que han sido sometidas al conocimiento de esta Sala Superior, se aprecia que el beneficiario no recibe un tratamiento penitenciario carente de razonabilidad o desproporcionado; por el contrario, la administración penitenciaria imparte asistencia de salud al señor Juan Valencia Postigo, pues así se refleja de las distintas atenciones clínicas que ha venido recibiendo respecto de las dolencias o enfermedades que lo aquejan. Se debe agregar que, el favorecido tiene expedito su derecho de exigir la atención médica cuando su estado de salud lo requierafuera del establecimiento penal donde se encuentra recluido directamente al director de dicho establecimiento.
4.15. Por otra parte, la defensa alega vulneración al derecho a probar ya que el juez no accedió a la audiencia complementaria para que constate el estado de salud del beneficiario. Al respecto, el juez constitucional mediante Resolución Nº 01, de fecha 7 de septiembre del 2023, convocó audiencia para el 8 de septiembre del 2023, pues en dicha audiencia el médico del Establecimiento Penitenciario de Socabaya Leonardo Fernández Cárdenasinformó sobre sobre el estado de saludo del beneficiario, además se dio la oportunidad para que el señor Juan Valencia
El Peruano Martes 2 de abril de 2024

Postigo pueda expresar lo que crea conveniente y necesario que deba conocer el juez.
4.16. En ese contexto, en lo que respecta al estado de salud del favorecido, el a quo constitucional contaba con lo siguiente: i La documentación presentada por el demandante conjuntamente con la demanda de habeas corpus; ii Los instrumentos clínicos presentados por el INPE historia clínica e informes médicos; iii El informe oral del médico del Establecimiento Penitenciario de Socabaya Leonardo Fernández Cárdenas-; iv Las consideraciones expuestas, en audiencia, por el señor Juan Valencia Postigo.
4.17. De lo anterior, se evidencia que el juez constitucional tenía la información necesaria e idónea para tener conocimiento sobre el estado de salud del beneficiario, por tanto, el hecho de que el juez constate personalmente no era trascendental por cuanto no es un especialista en el ámbito médico que pueda determinar a prima facie el estado de salud de cualquier persona, además los fundamentos de la demanda están direccionados a sustentar únicamente sobre el deterioro de la salud de Juan Valencia Postigo, tanto más si el demandante no ha presentado ningún medio probatorio que dé cuenta que el beneficiario viene sufriendo tratos inhumanos que afecten directamente sus derechos que no fueron restringidos. Por lo que, no se ha afectado el derecho a probar, por ende, no se ampara el agravio.
4.18. Por último, el recurrente en su escrito de apelacióncitó el caso de James Martín Tirado Expediente Nº 00029-2017-33-502-JR-PE-03 y adujo que en tal proceso se tuteló el derecho a la salud y vida, por tanto, se declaró fundado en parte el cese de prisión preventiva a favor de dicha persona. Es evidente que la defensa confunde el ámbito constitucional con el de justicia penal ordinaria, ya que si su pretensión o finalidad es que el beneficiario consiga su libertad por el estado de salud que lo aqueja, la variación de la medida cautelar de prisión preventiva por otra medida le compete únicamente a la judicatura ordinaria.
4.19. Es menester precisar que a través del proceso constitucional de habeas corpus correctivo no es posible disponer el cese de la prisión preventiva y la inmediata libertad del beneficiario, ya que ello le corresponde al ámbito penal, en el cual existen los mecanismos procesales para tal fin, máxime si el favorecido se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva.
4.20. Finalmente, no se aprecia yerro en la motivación, menos aún una motivación inexistente, aparente o algún vicio de nulidad por ausencia de motivación debida y correlativa transgresión de tal garantía consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
4.21. En ese orden de ideas, este Tribunal Superior estima que la demanda debe ser declarada infundada toda vez que no ha acreditado el agravamiento arbitrario del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido por parte del demandado, por lo que, corresponde no amparar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia venida en grado.
III. PARTE RESOLUTIVA:
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, por unanimidad:
1. DECLARAMOS INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la parte demandante Juana Pastora Ramos Puma, a favor de Juan Valencia Postigo.
2. CONFIRMAMOS la Sentencia Nº 50-2023, de fecha 27 de septiembre del 2023, emita por el Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, que declaró: Infundada la demanda interpuesta por Juana Pastora Ramos Puma, en beneficio de Juan Valencia Postigo, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya, con emplazamiento del Procurador Público del INPE; del Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, José Luis Vilca Conde, con emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial; y en contra de la Fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Arequipa, Alejandra María Cárdenas Ávila, con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio Público. Con lo demás que al respecto contiene.
3. DISPONEMOS la devolución del presente proceso al juzgado de origen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Juez Superior Ponente: Consuelo Cecilia Aquize Díaz.
SS.
AQUIZE DIAZ
ISCARRA PONGO
MENDOZA BANDA
W-2272247-1

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CountryPeru

Date02/04/2024

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Last issue15/05/2024

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