Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 24 de diciembre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio Sentencia 02645-2009-PHC/TC. En tal sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente, entrar y salir sin impedimentos Sentencia 59702005-PHC/TC.
1.4. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse auto determinativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional.
1.5. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 33, inciso 7, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.
SEGUNDO: ANÁLISIS JURÍDICO FACTICO DEL CASO
CONCRETO.
2.1. El objeto de la demanda radica en que se disponga la demolición o retiro parcial del muro de ladrillo y cemento que encierra todo el perímetro del único lindero frontal del predio rústico Los Pozos, ubicado en Irrigación Ensenada Mollendo Mejía, Sector Mollendo, valle de Tambo, distrito de Mollendo, provincia de Islay, inscrito en la Partida N
04001939 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Arequipa a fin que los beneficiaros puedan acceder a la vía pública constituida por la carretera Mollendo-Mejía Km. 2.00;
por lo que la presente controversia constitucional está referida al impedimento de acceso y salida peatonal y vehicular hacia la carretera Mollendo Mejía kilómetro 2.00.
2.2. En el presente caso, conforme se acredita con la copia de la partida registral Nº 04001939 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII-Sede Arequipa, Oficina Registral de Arequipa donde el rubro C asiento 003
se tiene que el demandante Abraham Salomón Mendoza Aco ha adquirido el dominio inscrito en ésta ficha por haberlo comprado de sus anteriores propietarios registrado el 25 de setiembre del 2000, y el rubro C asiento 002 se reconoce que ha adquirido el derecho de propiedad registrado el 16 de junio del 1999.
2.4. Asimismo, conforme se aprecia del acta de inspección judicial, los demandantes tienen una casa en el predio rústico y la han establecido como su vivienda y con la copia del plano catastral se ha evidenciado que su lindero este colinda con la vía pública, y pese a contar con dicho lindero, se ha señalado en el acta de inspección judicial que por ese lado no existe ningún acceso.
2.5. La recurrente sostiene que el ejercicio del derecho de propiedad de SEDAPAR S.A. no supone un acto de restricción a la libertad de tránsito y libre desarrollo de los demandantes, en efecto, mediante el hábeas corpus restringido no cabe la tutela de mejor derecho de propiedad o posesión de las personas ni discusiones de carácter patrimonial o de uso, disfrute o reivindicación de bienes, lo que resulta determinante es verificar la concurrencia de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia correspondiente al Expediente 06558-2015-PHC/
TC:
a. En primer lugar, se debe establecer si el inmueble respecto del cual se exige el acceso o salida constituye el domicilio del supuesto agraviado. En cuanto a este aspecto, resulta irrelevante que el agraviado cuente con la condición de propietario u ostente el título de posesión sobre el inmueble, sino que basta con que tenga la condición de domiciliado en dicho lugar, por lo que puede ser el propietario, un poseedor, un inquilino, un alojado, etc.
b. Dependiendo de la naturaleza del caso, deberá acreditarse una justificación razonable. Solo será improcedente un reclamo si existe plena certeza que la persona que reclama no reside o habita en un determinado lugar.

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c. Una vez establecida que la vivienda es el domicilio del supuesto agraviado, corresponde verificar si en el caso se manifiesta el supuesto de restricción total imposibilidad de ingresar o salir de dicha vivienda por la puerta destinada para dicho efecto; es decir, por la puerta o puertas legalmente establecidas no por cualquier otro ingreso que aduzca tener el accionante, acceso debe ubicarse de cara a una vía pública o vía privada de uso común o público legalmente establecida.
d. Una vez acreditada la imposibilidad total de ingreso al domicilio de la persona, corresponde que se realice el análisis del fondo de la demanda a fin de que se determine si dicha limitación resulta constitucional.
2.6. En efecto, como ha resaltado la recurrida en su fundamento 7.2.1 que el beneficiario Abraham Salomón Mendoza Aco, aunque no era necesario, ha acreditado que se halla registrado como propietario del predio rústico Los Pozos con frente único a la carretera Mollendo-Mejía Km.
2.00 ha proporcionado recibos de servicios públicos por el uso del agua y de electricidad, y en la inspección judicial se ha verificado que en dicho predio se encuentra su domicilio conforme lo ha desarrollado en el fundamento 7.2.8 aspecto que no ha sido controvertido por la recurrente; por otro lado, en la inspección judicial también se ha verificado la presencia del muro que restringe el acceso peatonal y vehicular de los beneficiarios.
2.7. Asimismo, la recurrente sostiene que los beneficiarios podrían acceder a la vía pública haciendo uso de caminos aledaños o constituir una servidumbre de paso; sin embargo, la servidumbre se constituye en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos y en el presente caso, de acuerdo con el plano de ubicación expedido por la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Islay, se trata de un predio que tiene un lindero este frontis de 80.00 metros lineales que da a la carretera Mollendo Mejía kilómetro 2.00, cabe resaltar que es el único lindero que conecta al predio con la vía pública, por lo tanto, no se trata de un bien inmueble sin salida a caminos públicos.
2.8. Señala la recurrente que se pretende otorgar mayor valor al derecho de propiedad de los beneficiarios que al derecho de propiedad de la demandada e indica que los demandantes ocupan indebidamente un área que es de propiedad de SEDAPAR. Al respecto, se tiene que en la contestación a la demanda sostuvo que el padre de los demandantes fue trabajador de SEDAPAR S.A. y que la empresa le permitió que viviera en parte de los terrenos y luego con astucia se hizo reconocer como poseedor por el Programa Especial de Tierras PETT. Sin embargo, algo que no puede ignorarse es que el beneficiario Salomón Abraham Mendoza Aco se halla inscrito como titular del predio inscrito en la partida registral Nº Partida N 04001939 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII-Sede Arequipa y mediante inspección judicial, se ha verificado que ha constituido su vivienda en dicho predio. En todo caso la empresa demandada tiene expedito su derecho para entablar las acciones legales para revertir la presunta irregularidad y en todo caso, hasta que en la vía ordinaria no se determine otra situación, de acuerdo con la documentación señalada, el beneficiario Salomón Abraham Mendoza Aco se halla inscrito como titular del predio.
2.9. La recurrente sostiene que los beneficiarios hacen uso de caminos aledaños, en efecto, en la inspección judicial se ha descrito que se ingresó por la urbanización Los Delfines, por un camino que no se trata de una vía privada de uso común o público legalmente establecida, sino una cesión de favor por parte de otro colindante Luis Alfredo Sánchez.
2.10. Por otro lado, la recurrente sostiene que la resolución recurrida ha omitido valorar el pronunciamiento del Ministerio Público sobre una constatación efectuada en el año 2015, no obstante, ni en la contestación a la demanda, ni en la apelación se ha acompañado copia de algún pronunciamiento del Ministerio Público. Contrariamente a eso, el demandante en esta ocasión ha cumplido con obtener la licencia de obra mediante las resoluciones gerenciales Nº 488-MP/GIDU y Nº 195-2022-MPI/GIDU de la Municipalidad Provincial de Islay.
2.11. Como ha referido la recurrida, la demandada señala que la apertura de puertas en el muro objeto de controversia, afectaría la seguridad de sus instalaciones, sin embargo, la restricción al libre tránsito de los demandantes resulta desproporcional y constituye una afectación al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho. En esa línea, el Tribunal Constitucional sostuvo que resulta válido adoptar medidas de seguridad debido a la alta tasa de criminalidad existente y restringir en menor grado el derecho

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date24/12/2023

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