Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 22 de diciembre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

de 2016 que condenó a Alexander Martín Kouri Bumachar como autor del delito de colusión desleal y la referida resolución suprema de fecha 6 de julio de 2017, que declaró no haber nulidad de dicha sentencia, ya fueron resueltos por este Tribunal Constitucional mediante la sentencia emitida en el Expediente 04149-2022- PHC/TC de fecha 30 de mayo de 2023, mediante la cual declaró improcedente en los extremos referidos a la vulneración del derecho a la igualdad, a la prescripción de la acción penal, al derecho a la debida motivación y al derecho a la defensa e infundada en el extremo referido a la afectación del principio de irretroactividad de la ley una anterior demanda de habeas corpus interpuesta a favor de Alexander Martín Kouri Bumachar con la misma pretensión, por los mismos hechos y contra los mismos jueces que han sido demandados en el presente proceso. Siendo además que en dicha sentencia el Tribunal Constitucional convalidó la constitucionalidad de las resoluciones judiciales que fueron cuestionadas.
3. En consecuencia, el pronunciamiento de fondo plasmado en la sentencia del Expediente 04149-2022-PHC/
TC tiene calidad de cosa juzgada, y resolvió en su momento la controversia de autos.
4. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 15
del Nuevo Código Procesal Constitucional y, en ese sentido, corresponde declarar improcedente la demanda en todos sus extremos.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i la sentencia de fecha 30 de junio de 2016
en los extremos que se pronuncia sobre la excepción de prescripción deducida por la defensa don Alexander Martín Kouri Bumachar; la condena de cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de colusión desleal;
la indebida incorporación de sujetos procesales y conductas delictivas con posterioridad a la construcción de la imputación penal, la instrucción, la acusación y el juzgamiento; y, ii la Resolución Suprema de fecha 6 de julio del 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria dictada en contra del favorecido1.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en conexidad a la libertad personal.
3. De lo expuesto, se advierte que lo pretendido es similar a lo señalado en el Expediente 04149-2022-PHC, en el cual emití un voto singular detallado. En general, me remito a lo que señalé allí en su oportunidad, por lo que únicamente indicaré lo más importante de la pretensión solicitada:
a En el presente caso considero que se debe emitir un habeas corpus de carácter innovativo2, conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para evitar que hechos como los acontecidos se repitan. Además, una decisión de este Colegiado sí tendría efectos en todos aquellos puntos de las sentencias que no se han cumplido en su totalidad.
b Considero también que los jueces demandados vulneraron el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia del favorecido, pues: i al convalidar la variación que hizo el Ministerio Público de los presuntos extraneus en la última etapa del juicio oral, han impedido, injustificadamente, que este ejercitara su defensa de la forma más amplia y eficaz que por derecho le corresponde; ii no se ha acreditado la participación de los señores Augusto Dallorto Falconí y Roberto Dallorto como extraneus del delito de colusión y, a pesar de ello, el favorecido fue condenado; y iii no se ha precisado en qué etapa del proceso de concesión a CONVIAL CALLAO el favorecido intervino con el presunto acuerdo ilícito.
c Esta transgresión al derecho de defensa se agrava por el hecho de que, frente a la situación creada por el Ministerio Público por el cambio de los supuestos particulares interesados, la Sala Superior demandada convalidada por la Corte Suprema escogió la alternativa más gravosa a la libertad personal del favorecido: concluir el proceso penal respecto de él, condenándolo.

3

d Ambas resoluciones incurren en falta de motivación interna del razonamiento, por presentar incorrección lógica, ya que se condena al favorecido no obstante reconocerse que existe una situación de incertidumbre legal3 respecto de los terceros interesados4 con quienes supuestamente se habría coludido, con lo cual, según la propia judicatura penal, no se satisface formalmente el requerimiento normativo del tipo penal de colusión desleal5, a foja 220.
e Asimismo, dichas resoluciones caen en deficiencias en la motivación externa o en la justificación de las premisas, pues declaran la existencia de un delito colusión cometido por el favorecido, pero sin determinar los particulares interesados extraneus con quienes el favorecido se habría coludido, derivando tal determinación a una futura investigación del Ministerio Público. Es decir, estas resoluciones no han dado razones sobre la vinculación del favorecido con el delito, al estar ausente la figura del extraneus, requisito normativo para la configuración del tipo penal por el que ha sido condenado.
f En este caso, advirtiendo las deficiencias que se han identificado en el presente caso, considero que la posibilidad de condenar a un funcionario público sin haberse identificado plenamente a los terceros extraneus y sin que estos sean investigados en el mismo proceso penal, conlleva irremediablemente una vulneración del derecho de defensa y del principio de presunción de inocencia. Y que ocasionan la restricción de la libertad personal: i sin que exista la posibilidad de acreditar plenamente la concertación defraudatoria contra el Estado, justamente por la ausencia de una de las partes; y ii sin que se haya demostrado además la vulneración a las condiciones de transparencia e imparcialidad en la contratación estatal, así como el trato igualitario entre proveedores, en tanto bien jurídico protegido por este delito.
g Ahora bien, las sentencias cuestionadas han surtido sus efectos plenamente en el extremo referido a la pena privativa de libertad. Sin embargo, no se han cumplido todos los extremos, como es el punto referido al pago de la reparación civil ordenada. Al respecto, en tanto se ha determinado la nulidad de las sentencias cuestionadas, corresponde también declarar la nulidad de los extremos que se mantienen vigentes, como es el pago de la reparación civil.
Por todo lo expuesto, mi voto es en el siguiente sentido:
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa; en consecuencia, nula la sentencia del 30 de junio del 2016 de la Cuarta Sala Penal Liquidadora, que condenó al favorecido, y nula la sentencia del 06 de julio del 2017 de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que, en mayoría, declaró no haber nulidad en la recurrida.
S.
PACHECO ZERGA
1 2
3 4
5

Expediente N 88-2008 85-2008 / R.N. N1842-2016.
Cfr. STC expediente 2663-2003-HC/TC, fundamento 6.g.
Fundamento 8.3 de la sentencia de primera instancia.
Artículo 384 del Código Penal Fundamento 8.3 de la sentencia de primera instancia
W-2243325-1

PROCESO DE HABEAS CORPUS
Pleno. Sentencia 445/2023
EXP. N 02056-2022-PHC/TC LIMA
GENRRIN VÁSQUEZ VIGIL
representado por DEFENSOR PÚBLICO
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia presidente, Pacheco Zerga vicepresidenta, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date22/12/2023

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