Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 4 de diciembre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda El 13 de diciembre de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo folio 35 contra la Empresa Gas Natural de Lima y Callao Calidda y los integrantes de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios JARU del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin, mediante la cual solicita la tutela de sus derechos a la libre empresa, a la libre competencia en su modalidad de libre contratación, a la propiedad, al trabajo, al debido procedimiento, a la tutela procesal efectiva y del principio de interdicción de la arbitrariedad. Pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNLC-RES-00623-2018, del 11 de enero de 2018, y de la Resolución 0931-2018OS/JARU-SC, del 16 de mayo de 2018, que declararon improcedente su reclamo sobre indemnización por daños y perjuicios por interrupción del servicio y la nulidad del Acuerdo de Reconexión del 28 de setiembre de 2017.
Sostiene que, a fin de iniciar sus actividades de comercialización de gas natural, en fecha 27 de marzo de 2007, suscribió un contrato de suministro con Calidda;
asimismo, refiere que, para dicho fin, requirió a dicha empresa que le garantice una reserva en el sistema de distribución de 2400 Sm3/hr. Adicionalmente, señaló que, con la intención de ampliar sus servicios y comercializar gas natural comprimido para uso vehicular, solicitó la ampliación del suministro a 3600 Sm3/hr, precisando que, estas nuevas actividades se encontraban también contempladas dentro del contrato primigenio que suscribió con Calidda, por lo que, mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2010, se aprobó dicha modificación. Sin embargo, Calidda, sosteniendo una supuesta vulneración de las condiciones del servicio de distribución acordadas en el contrato de suministro y en las normas regulatorias de la materia, el 28 de setiembre de 2017
procedió al corte de su suministro de gas, por cuanto estimó que, de acuerdo con la cláusula séptima del citado contrato, el demandante únicamente tendría derecho a que se garantice para su consumo un volumen de 5000 Sm3/día, siendo que la empresa recurrente venía ocupando un promedio de 61
000 Sm3/día, circunstancia que, según la emplazada, de no corregirse, comprometería el suministro de los demás usuarios.
Posteriormente, sostuvo que, a fin de evitar mayores perjuicios y restaurar su suministro de gas, Calidda, en fecha 28 de setiembre de 2017, lo obligó a suscribir un acuerdo de reconexión, documento en el cual, arbitrariamente, se le imponía entre otros: asumir un pago correspondiente al cargo de corte y reconexión; la presentación de una nueva solicitud de factibilidad de suministro; el pago del derecho de conexión que supuestamente correspondía a su verdadera capacidad de suministro.
Finalmente, alegó que, a fin de corregir la arbitraria actuación de Calidda, presentó un reclamo, pretendiendo entre otros que se le indemnice por daños y perjuicios por la injustificada interrupción del servicio y se declare la nulidad del Acuerdo de Reconexión del 28 de setiembre de 2017; sin embargo, mediante las resoluciones administrativas objeto de cuestionamiento, inmotivadamente, se rechazó su pedido, pese a que, mediante Informe del 27 de octubre de 2017, Osinergmin concluyó que la recurrente no había incurrido en ninguna de las faltas que le imputó Calidda para disponer el corte de su suministro de gas.
Contestación de la demanda Con fecha 28 de marzo de 2019, Osinergmin contestó la demanda cfr. foja 101. Señaló que la demanda de la actora deviene en improcedente, pues la pretensión de la recurrente debe ser ventilada en la vía del proceso contenciosoadministrativo, ya que dicho proceso es una vía igualmente satisfactoria en la cual se puede brindar tutela a la controversia planteada por la empresa demandante; sin perjuicio de ello, señaló que, la determinación de una indemnización de daños y perjuicios por interrupción del servicio así como la discusión de validez de un contrato celebrado entre privados y a iniciativa de terceros, son asuntos que deberán ser tratados en el fuero civil.
Con fecha 10 de enero de 2020, Calidda contestó la demanda cfr. foja 169. Señaló que la demanda de la actora deviene en improcedente o infundada, pues la controversia planteada por la recurrente debe ser ventilada en la vía del
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proceso contencioso-administrativo. Sin perjuicio de ello, señaló que las resoluciones administrativas cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues la pretensión indemnizatoria de la actora y su solicitud de nulidad del acuerdo de reconexión, no constituyen materias reclamables al interior del procedimiento administrativo.
Pedro Villa Durand, Fernando Momiy Hada y Víctor Revilla Calvo, integrantes de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería con fecha 21 de abril de 2021 f. 215, contestaron la demanda, y alegaron carecer de legitimidad para obrar pasiva, por cuanto, no corresponde que los funcionarios que componen las instituciones sean demandados a título personal, dado que, tal emplazamiento corresponde ser asumido por la entidad que emitió el acto administrativo. Asimismo, se adhirieron a los argumentos expuestos por Osinergmin en su escrito de contestación de demanda de fecha 28 de marzo de 2019.
Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 13, de fecha 31 de agosto de 2021
cfr. foja 236, el Primer Juzgado Constitucional - Sede Custer de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que la pretensión del recurrente debe ser dilucidada en la vía ordinaria, a través del proceso contencioso-administrativo, el cual resulta ser una vía igualmente satisfactoria para garantizar los derechos que según la demandante se habrían afectado.
Sentencia de segunda instancia o grado Mediante Resolución 20, de fecha 25 de julio de 2022
cfr. foja 311, la Sala Superior revisora confirmó la apelada, principalmente por considerar que la controversia planteada por el recurrente debe ser ventilada en el proceso contenciosoadministrativo, pues no se advierte ninguna circunstancia de especial urgencia que amerite que el caso sea resuelto en sede constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución GNLCRES-00623-2018, del 11 de enero de 2018, y de la Resolución 0931-2018-OS/JARU-SC, del 16 de mayo de 2018, que declararon improcedente el reclamo que presentó sobre indemnización por daños y perjuicios por interrupción del servicio de gas, ocurrido el 28 de setiembre de 2017, y la nulidad del Acuerdo de Reconexión, del 28 de setiembre de 2017.
Análisis del caso concreto 2. Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 023832013-PA/TC; por cuanto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.
Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
3. Este Colegiado advierte que los cuestionamientos de las resoluciones impugnadas obedecerían a presuntas irregularidades en las que habría incurrido Calidda al ejecutar el corte del servicio de distribución de gas del recurrente, por cuanto, a su juicio, dicha entidad desconoció que su contrato de suministro primigenio, de fecha 27 de marzo de 2007 lo facultaba a expender Gas Natural Vehicular sin la necesidad de requerir un contrato adicional que involucrara un pago adicional. Otro de los argumentos que sostiene la demandante, es que los actos administrativos cuestionados no valoraron el hecho de que, a fin de no perjudicarse económicamente con los efectos del citado corte de servicio, se vio obligada

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CountryPeru

Date04/12/2023

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First edition08/01/2016

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