Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 9 de junio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

a través de un proceso de conflicto de competencias el demandante cuestiona, desde la perspectiva de las atribuciones constitucionales, una ley ordinaria. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 110 del Código Procesal Constitucional señala lo siguiente:
Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.
5. Ahora bien, este Tribunal entiende que, al tratarse en puridad de un reclamo que debería ser tramitado a través de un proceso de inconstitucionalidad, deberían exigirse los mismos requisitos de admisibilidad que se requieren en esa clase de procesos, ya que lo contrario supondría que, en la práctica, se podría simplemente interponer un conflicto de competencia en contra de una ley y, con ello, exonerar a la parte demandante de las exigencias que se derivan del Código Procesal Constitucional para esta clase de casos Auto 1- calificación, considerandos 4
y 5.
2. Como consecuencia de ello, el 6 de marzo de 2020 el procurador público del Gobierno Regional de Ancash cumplió con subsanar los errores advertidos en el Auto 1. Posteriormente, con fecha 29 de julio, este Tribunal emitió el Auto 2 mediante el cual admite el trámite de la presente causa como un proceso de inconstitucionalidad.
3. En consecuencia, en la presente controversia, corresponde determinar si la Ley 30725 transgrede, o no, los artículos 188, 191, 192 y 193 de la Constitución, que reconocen el modelo de Estado unitario y descentralizado y la autonomía de los gobiernos regionales.
2. EL MODELO
DESCENTRALIZADO

CONSTITUCIONAL

DE

ESTADO

UNITARIO

Y

4. El artículo 43 de la Constitución reconoce al gobierno del Estado peruano como unitario, representativo y descentralizado, organizado conforme al principio de separación de poderes. Una lectura de tales características podría llevar a considerar a ese gobierno unitario y descentralizado como un oxímoron, ya que, si el gobierno es uno solo, no podría ser concebido como descentralizado. No obstante, en un Estado constitucional el gobierno se ejerce con el solo propósito de alcanzar el bien común, de ahí que para lograr eficientemente dicho objetivo constitucional sea necesario transferir y compartir competencias. Y esto no supone que el ejercicio indistinto de gobierno no confluya finalmente en uno solo.
5. En tal sentido, las potestades y competencias transferidas a favor de órganos intermedios de gobierno que tienen un mayor nivel de proximidad con el ciudadano encuentran justificación en el hecho de permitir que la relación entre este y la autoridad que lo representa sea más estrecha y se conozca más de cerca sus necesidades, con el propósito de atenderlas.
6. Siguiendo el diseño constitucional peruano, nuestra Carta Política, en sus artículos 188 a 199, regula el proceso de descentralización como aquel proceso progresivo y ordenado tendiente al desarrollo integral de nuestro país.
7. Vale decir, la descentralización es un proceso que permite que en todo el territorio nacional se den los elementos que posibiliten a los peruanos un nivel de vida acorde con su condición de seres humanos, dentro de la inspiración humanística ratificada por la Constitución vigente, que entiende que la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado.
8. La finalidad de este diseño es que en cada lugar de la república exista el mismo acceso a los servicios públicos, así como a todos los elementos que trae consigo la modernidad en procura del bienestar y de la realización de los ciudadanos.
9. En tal sentido, dicho proceso implica el ejercicio del gobierno de manera descentralizada y desconcentrada en procura del desarrollo integral del país, que, sin contradecir el concepto unitario de Estado, debe reconocer órganos de gobierno distintos a los que integran la estructura del gobierno central, con poder suficiente para enfrentar en forma autónoma la problemática de cada localidad.
10. La Constitución ha establecido que el proceso de descentralización se da, básicamente, a través y a partir de las regiones, a las cuales considera como instrumentos vitales. Por ello, es importante resaltar el papel que se asigna a los gobiernos regionales, a los que no solamente se debe concebir como entidades encargadas de enfrentar y atender los requerimientos que se presentan en sus respectivas jurisdicciones, sino también, y principalmente, como medios para materializar la descentralización del gobierno, en tanto son entidades que representan a los ciudadanos de su respectiva circunscripción territorial, quienes a través del sufragio directo participan en las actividades de su respectivo Gobierno regional.
11. Justamente, para que puedan cumplir con su papel como instrumentos y expresión de la descentralización, se les ha otorgado plena autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
12. Esta autonomía otorgada a los gobiernos regionales es tal que incluso la Constitución en su artículo 191 reconoce la
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existencia de los consejos regionales como órganos normativos y fiscalizadores, y al gobierno regional como un órgano ejecutivo. Se refleja también en los artículos 191 la elección de los representantes del Gobierno regional se produce por sufragio directo y 192.6 competencia para promulgar normas regionales con rango de ley.
13. Por ello, si como país se aspira a un auténtico Estado constitucional unitario y descentralizado, moderno, eficiente, en el cual se hayan configurado entes territoriales cuyas autoridades emerjan del mandato popular y gocen de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, es necesario fortalecer, desde todos los ámbitos, el proceso de descentralización dentro de la estructura estatal, con la finalidad de procurar el desarrollo integral del país a través de los gobiernos regionales y locales.
14. Adicionalmente, es importante señalar que nuestro diseño de Estado unitario y descentralista resulta sui generis, puesto que dentro de un modelo de Estado unitario es conocido que el gobierno nacional es el único que ostenta autonomía política.
15. En efecto, a partir de la Constitución de 1993, el constituyente peruano ha otorgado a las regiones y municipalidades, a través de sus órganos de gobierno, autonomía política, con lo que se ha inaugurado dentro del Estado peruano una modalidad especial que conjuga una autonomía política general, inherente y exclusiva de gobierno nacional en el clásico Estado unitario, con una autonomía política constreñida a los asuntos competenciales propios que entendemos como compresiva de la gestión de sus intereses.
16. Del ejercicio de la autonomía se desprende que los gobiernos regionales pueden desarrollar a través de las normas regionales atribuciones necesarias para garantizar su autogobierno en los asuntos que constitucionalmente les competen.
17. En este orden de ideas, la consagración de la autonomía de los gobiernos regionales abarca las potestades, en su ámbito competencial, para autogobernarse por las autoridades representativas electas; para autorregularse en aplicación de las normas que aprueban; para autofiscalizarse, a través de la verificación del cumplimiento de sus normas;
y, para autoadministrarse en su organización interna, en su presupuesto y en los servicios públicos que deben atender, así como en la autogeneración de recursos a través de la potestad tributaria de la cual están dotados. Lo expuesto no excluye la posibilidad de que existan controles interorgánicos de acuerdo con las competencias atribuidas por la Constitución y las leyes orgánicas.
3. Proceso de inconstitucionalidad y principio de competencia 18. La Constitución tiene establecido en los artículos 200 y 202 que mediante el proceso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional ejerce control de constitucionalidad de las leyes y de las demás normas con rango de ley.
19. El objeto del proceso de inconstitucionalidad posee una doble dimensión. Por un lado, realiza un juicio de compatibilidad abstracto entre fuentes de distinta jerarquía, donde la Constitución constituye el principal parámetro de control y las normas con rango de ley representan el objeto de control dimensión objetiva. Y, de otro lado, busca asegurar mediante este control constitucional la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales dimensión subjetiva.
20. En efecto, el artículo 75 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de inconstitucionalidad tiene por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa.
21. De ello se desprende que cualquier norma objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad está supeditada a la supremacía de la Constitución y, en consecuencia, será válida en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la Norma Fundamental principio de jerarquía normativa.
22. Ahora bien, cabe tener en cuenta que según el artículo 79 del Código Procesal Constitucional:
Para apreciar la validez constitucional de las normas, el Tribunal Constitucional, considerará además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar las competencias o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.
23. Este Tribunal advierte que lo que se debate en el presente caso es si la aprobación de la Ley 30725 por parte del Congreso de la República, afecta la autonomía del gobierno regional de Ancash.
24. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien este Tribunal dispuso que la presente causa se tramite como un proceso de inconstitucionalidad, desde una perspectiva material esta plantea la existencia de un conflicto competencial, pues la

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Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date09/06/2021

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