Diario Oficial El Peruano del 5/5/2021 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 2 de mayo de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, quienes han emitido la resolución número diecinueve, de fecha 03 de julio de 2015
y la resolución número veintitrés, de fecha 09 de setiembre de 2015, debiendo efectuarse una sumaria investigación del caso; en consecuencia, se requirió a los demandados para que en el término de tres días de notificados, emitan el informe respectivo, relacionado a los hechos imputados en la demanda.
1.3.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR
LA PARTE DEMANDADA
Con fecha 15 de octubre de 2018, el señor Juez Juan Huamán Carrasco, presentó su escrito de contestación de demanda de Hábeas Corpus, en el cual refiere que de la revisión del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral, en la parte introductoria se cumple con hacer mención del Juez integrante del Colegiado que intervendrá y dará inicio a la Audiencia de Lectura de Sentencia, por lo que en dicha actuación se encuentra acorde con las normas procesales, ya que dicho documento se encuentra firmado por el funcionario que ha intervenido durante el juicio oral; tal es así que dentro del plazo de los ocho días, su persona dio lectura a la sentencia en su totalidad, dejando en claro que la norma penal no establece la concurrencia de todos los integrantes del Colegiado Unipersonal para la lectura de sentencia, pues si la propia norma señala que se dará lectura ante quienes comparezcan, contrario sensu también podrá dar lectura a la sentencia cualquier miembro del Colegiado, debiendo tener en cuenta que la deliberación y el fallo ya se dio en la sesión de audiencia anterior. Agrega que la sentencia en mención, emitida mediante resolución número diez, de fecha 23 de febrero de 2015, cumple con la formalidad prevista por la norma procesal, tal es así que cada uno de los 41 folios que contiene dicha sentencia, se encuentran debidamente firmados por los Magistrados integrantes de Colegiado, y que para la lectura de la sentencia no es necesaria la asistencia de los demás miembros de la instancia, sino solo basta la presencia de uno de los Jueces integrantes para dar lectura a la sentencia, por lo que dicha actuación no sería causal de nulidad, no evidenciándose alguna transgresión al debido proceso.
Por otra parte, señala que los abogados defensores presentes durante la lectura de sentencia, en ningún momento dejaron constancia de que no se les entregó copias de la sentencia, pues, el abogado que ahora plantea la demanda no estuvo presente durante las sesiones que duró el juicio oral; asimismo, señala que se debe tener en cuenta que la especialista de audiencia volvió a notificar con la sentencia y los abogados defensores presentaron la fundamentación de su recurso impugnatorio con la finalidad de no restringir o vulnerar su derecho de defensa e instancia plural, por lo que se les concedió dicho recurso, remitiendo a la Sala Superior.
Concluye el señor Juez demandado que la notificación por lectura resulta válida y suficiente para ejercer el derecho de defensa, quedando a petición del interesado la expedición de la copia de la resolución correspondiente; siendo ello así, en el presente caso no solo se habría cumplido con llevar a cabo la lectura de sentencia de forma regular, sino que también se procedió a efectuar la notificación al término de la lectura de sentencia mediante cédula, hecho que habría sido manifestado por los propios demandantes; por lo tanto, al haber quedado válidamente notificados no se evidencia ningún tipo de afectación al derecho de defensa, por lo que dicho argumento carece de sustento.
1.4.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR
EL PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL.
El mismo que ha solicitado que este Despacho declare improcedente la demanda constitucional de Hábeas Corpus, expresando que el derecho a la pluralidad de instancia es un derecho de configuración legal, lo cual implica que está sujeto a determinados requisitos que se deben cumplir para que sean admitidos, ello de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional emitida dentro del expediente N
033-86-2012-HC/TC. En ese orden de ideas, se ha precisado que el derecho a la pluralidad de instancia no solo implica presentar el recurso dentro del plazo legal, sino, que se tiene que cumplir las reglas establecidas por el legislador respecto a la impugnación, señalando que en el artículo 405 inciso 1
literal b del Código Procesal Penal se ha prescrito lo siguiente:
Que se ha interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la
3

ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva, asimismo, se ha precisado que el inciso 2 del referido dispositivo legal señala que los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia, se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la ley.
Finalmente, precisa que en el caso concreto, el recurso impugnatorio de apelación contra la sentencia de primera instancia, ha sido presentado de manera extemporánea, por lo tanto dice se debe aplicar el artículo 405 inciso 1 literal b e inciso 2 del Código Procesal Penal, es decir, que el actor incumplió con los requisitos establecidos en la norma procesal para la procedencia de su recurso de apelación.
II.- ANALISIS FINAL
PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PETITORIO SEGÚN LA
JUDICATURA.
Después de analizados los hechos que fundamentan la demanda, considera este Juzgador, que el petitorio concreto de la misma se circunscribe a los siguientes hechos y pretensiones:
- Primer hecho: El Juzgado Penal Colegiado ha inobservado lo prescrito por el artículo 121 inciso 1 del Código Procesal Penal y el artículo 150 inciso b del mismo cuerpo normativo, toda vez que del acta de lectura de sentencia, de fecha 23 de febrero del año 2015, no cumple con las formalidades, por cuanto se evidenciaría que en la misma, únicamente se encuentra rubricado y firmado por el señor Juez Juan Huamán Carrasco, mas no se encontraría la firma y rúbrica de los demás magistrados integrantes que participaron durante la audiencia de Juicio Oral, en tal sentido, el abogado demandante plantea su primera pretensión: Que se declare la nulidad del acta de lectura de sentencia, de fecha 23 de febrero del año 2015, dentro del Expediente N
00067-2014-70-0601-JR-PE-02.
- Segundo hecho: Señala el demandante que mediante resolución número diecinueve, dictada en el Expediente N
00067-2014-70-0601-JR-PE-02, con fecha 03 de julio de 2015, se declara improcedente por extemporáneos los recursos de apelación de sentencia interpuestos por sus patrocinados, violándose con esta actuación el debido proceso y la tutela procesal efectiva, en tal sentido, el abogado demandante plantea su segunda pretensión: Que se declare la nulidad de la resolución número diecinueve, dictada en el Expediente N 00067-2014-70-0601-JR-PE-02, con fecha 03 de julio de 2015, además, que se tome las medidas necesarias para retrotraer el proceso al estado anterior a la violación de los derechos alegados.
SEGUNDO: DEL DERECHO A LA LIBERTAD
PERSONAL
La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24 del artículo 2. de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional.
Asimismo, es de señalarse que, como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos.
Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante ley.
Según lo ha señalado el Tribunal Constitucional la libertad individual En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado1.

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date02/05/2021

Page count12

Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

Download this edition

Other editions

<<<Mayo 2021>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
3031