Diario Oficial El Peruano del 4/4/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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de sus funciones incurren en delitos en agravio del Estado, por tanto, corresponde establecer ciertas consecuencias para la persona jurídica que fue utilizada por sus representantes para la comisión de hechos delictivos, ya que no resulta aceptable que estos puedan acceder a beneficios tributarios.
Finalmente, agrega que la norma cuestionada no es de aplicación retroactiva, puesto que ésta dispone su aplicación hacia el futuro para las empresas o entidades que a partir de la entrada en vigencia de la ley no estén incursas en proceso penal en trámite o con sentencia vigente en agravio del Estado, por lo que necesariamente quedarán excluidas aquellas que tengan o hayan tenido representantes que hasta la entrada en vigencia de la ley se encuentren con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente, lo cual de ningún modo implica una aplicación retroactiva, pues no se está cambiando la situación jurídica de estas empresas o entidades, sino todo lo contrario, se dispone que estas empresas no resulten beneficiadas con la Ley 30230, que prevé la actualización excepcional de deudas tributarias.
En tal efecto, y cumplidas las formalidades de ley, el estado del proceso es el de expedir pronunciamiento.
I CONSIDERANDO:
PRIMERO.- MARCO NORMATIVO.
En principio, es de referir que el inciso 5 del Artículo 200
de la Constitución Política, señala que:
La acción popular procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen resaltado agregado Asimismo, el Artículo 76 del Código Procesal Constitucional precisa:
La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. resaltado agregado Siendo que:
El proceso de acción popular es el mecanismo procesal constitucional de control normativo, directo, abstracto, concentrado en el Poder Judicial y de efectos generales, en virtud del cual cualquier persona, cumpliendo los requisitos procesales establecidos, puede plantear directamente una demanda para que, previa tramitación del proceso de puro derecho, determine en abstracto si una norma reglamentaria proveniente de cualquier autoridad administrativa es compatible con la Constitución Política, con una norma con rango de ley, un tratado, o un reglamento jerárquicamente superior y, de ser el caso, declare su nulidad1
De lo expuesto, se desprende que el proceso de acción popular constituye, un mecanismo de control concentrado de las normas de carácter reglamentario, el cual, en atención a lo previsto en el Artículo 85 del Código Procesal Constitucional, es de competencia exclusiva del Poder Judicial, y que presenta como objetivo esencial, cautelar la observancia de lo establecido en los Artículos 51 y 118 inciso 8 de nuestra Carta Política; esto es, el medio jurisdiccional diseñado para defender la constitucionalidad y la legalidad frente a las normas de rango inferior a ley, que las contradicen.
SEGUNDO.- Dentro de éste contexto, la finalidad del proceso de Acción Popular, radica en someter a juicio abstracto una norma de rango inferior al de ley, a fin de determinar si ésta contraviene la Constitución Política o alguna norma que sí tiene ese rango. Ello, en atención que conforme a la pirámide de Kelsen, la estructura de nuestro ordenamiento normativo tiene jerárquicamente en su cúspide, a las normas constitucionales, debajo de las cuales se encuentran las leyes ordinarias, y debajo de estas últimas, las normas infralegales de rango inferior a la ley; de tal forma, que para su validez, las normas con rango de ley deben respetar el orden jerárquico superior, es decir, el constitucional; mientras que, en el caso de las normas administrativas, éstas deben adecuarse a los dos rangos superiores: tanto el constitucional, como el legal;
por tanto, el análisis que involucra este tipo de controversias comprende ambos estratos.
TERCERO.- ANTECEDENTES
1. Mediante Ley 30230, se aprobaron diversas medidas para promover y dinamizar la inversión en el país, entre las
El Peruano Sábado 24 de abril de 2021

cuales se encuentra la actualización excepcional de deudas, conforme el artículo 2 que señala lo siguiente:
Se establece la actualización excepcional de las deudas tributarias pendientes de pago, cualquiera fuera el estado en que se encuentren: cobranza, reclamación, apelación al Tribunal Fiscal o impugnada ante el Poder Judicial; en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular perdidos, incluido el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas; eliminando la capitalización aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Asimismo, el artículo 3 precisa los sujetos comprendidos en el beneficio:
La actualización comprende a los deudores tributarios por las deudas a que se refiere el artículo 1 del presente Capítulo, excepto a las personas naturales con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado, ni tampoco a las empresas ni las entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado. Tampoco estarán comprendidos en la actualización excepcional prevista en el presente capítulo, los deudores tributarios respecto de las deudas que se encuentran impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, según el caso, salvo que se desistan de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial, cumpliendo los requisitos, forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo.
2.- Dentro de éste contexto, se expidió el Decreto Supremo N. 322-2014-EF, mediante el cual se aprobó el Reglamento de la actualización excepcional de las deudas tributarias establecida en la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, siendo que en su artículo 3 se precisa que deudas son comprendidas dentro de la actualización excepcional:

b Deuda tributaria por multas originadas en infracciones cometidas hasta el 31 de diciembre de 2005 o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta dicha fecha, pendientes de pago al 13 de julio de 2014, sea que respecto de ella se hubiera notificado o no resoluciones, cualquiera sea el estado en que se encuentre.

Asimismo, el literal b del numeral 5.1 del artículo 5
establece:
5.1 La actualización excepcional no es de aplicación:
b A las empresas o entidades cuyos representantes al 13 de julio de 2014 o anteriores, tengan, en su calidad de tales, proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado al 13 de julio de 2014.
CUARTO.- OBJETO DE CONTROVERSIA.
Advirtiendo que el objeto de la pretensión constitucional, consiste en la declaración de inconstitucionalidad del inciso b del artículo 5.1 del Decreto Supremo N 322-2014-EF
publicado el 23 de noviembre de 2014; conviene determinar si la norma citada ha transgredido normas constitucionales como el principio de presunción de inocencia, petición y a la identidad, reflejado en el derecho a la personalidad jurídica propia de las personas jurídicas, y el principio de irretroactividad de las normas.
QUINTO.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 101.1 precisa:
Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.
Siendo que la Convención de Derechos Humanos, señala en su artículo 8:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad Siguiendo esta línea, El Tribunal Constitucional en los fundamentos de la STC 156-201-HC/TC, precisa:
puede concluirse que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de tratamiento del imputado y como una regla de juicio. Sobre la extensión de este derecho, conviene tener presente que el Tribunal Europeo ha precisado que no se limita a una simple garantía procesal en materia penal. Su alcance es más amplio y exige que ningún representante del Estado o de la autoridad pública declare que una persona es culpable de una infracción antes de que su culpabilidad haya sido establecida en forma definitiva por un tribunal Caso Lizaso Azconobieta c. España, sentencia del 28 de junio de 2011.

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CountryPeru

Date24/04/2021

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First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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