Diario Oficial de la República de Chile del 15/6/2023 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 2

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Jueves 15 de Junio de 2023

Normas Generales PODER LEGISLATIVO

4. Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:
Artículo 31.- Se impondrá el comiso de toda cosa que ha sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito y sea especialmente apta para ser empleada delictivamente. Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente, en todo caso, aquellas cosas cuya tenencia o porte se encuentra en general prohibida por la ley.
El tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente aun si el imputado resulta absuelto o sobreseído. Para ello bastará el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.
El comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto de terceros de buena fe y que tengan título para poseer la cosa, a menos que se establezca que el dueño no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor.
Si el comiso afecta a un tercero de buena fe y que no tiene responsabilidad por el hecho, éste podrá solicitar indemnización al hechor..

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Ministerio del Interior y Seguridad Pública
Nº 43.578

CVE 2330342
LEY NÚM. 21.577

FORTALECE LA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA
ORGANIZADA, ESTABLECE TÉCNICAS ESPECIALES PARA SU
INVESTIGACIÓN Y ROBUSTECE COMISO DE GANANCIAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. Incorpórase en el artículo 12 el siguiente numeral 23:

23. Ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no constituya una asociación delictiva o criminal de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro II, y ello ha facilitado la perpetración del delito o ha aumentado el peligro para la integridad física de la víctima, o haber ejecutado el hecho con violencia, intimidación o engaño..
2. Agrégase en el artículo 20 el siguiente inciso segundo:

Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito, ni cualquier forma de comiso sin condena prevista por la ley..
3. Introdúcese a continuación del artículo 24, los siguientes artículos 24 bis y 24 ter:

Artículo 24 bis.- Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito cuando las hubiere. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se han originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. También comprenden el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.
En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que han sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.
La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de prescripción de la acción penal respectiva.
Si un mismo bien puede ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a los artículos 31, 31 bis y 31 ter, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.
Artículo 24 ter.- El comiso de ganancias también será impuesto a quien no ha intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Si adquirió la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la haya adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen.
2. Si obtuvo la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho actuaron en su interés.
3. Si adquirió la ganancia sabiendo o debiendo saber su procedencia ilícita al momento de la adquisición.
4. Si se trata de una persona jurídica, que ha recibido la ganancia como aporte a su patrimonio..

5. Agrégase a continuación del artículo 31 los siguientes artículos 31 bis y 31 ter:

Artículo 31 bis.- El comiso de una cosa que no sea especialmente apta para ser utilizada delictivamente y que ha servido de instrumento en la perpetración del hecho sólo será impuesto en la sentencia condenatoria y siempre que la cosa haya sido utilizada en la perpetración de un delito.
Lo dispuesto en el inciso anterior no procederá respecto de terceros de buena fe. El tribunal prescindirá de su imposición cuando la privación de su propiedad le ocasione un perjuicio desproporcionado al afectado.
Artículo 31 ter.- Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a través de la perpetración del hecho.
El comiso de los efectos del delito será decretado por el juez aun si el imputado resulta absuelto o sobreseído, siempre que se establezca que la cosa proviene de un hecho ilícito. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.
El comiso de los efectos del hecho no procederá respecto del tercero de buena fe.
Tratándose de efectos de tenencia ilícita, el comiso procederá en todos los casos..
6. Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

Artículo 48.- Si los bienes del condenado no fueran bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:
1. El comiso de las ganancias provenientes del delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.
2. Las multas.

3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.
4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
5. Las costas personales.

Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no es posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o el producto de su realización, siempre que exista una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago si demuestra la existencia de bienes realizables sobre los cuales puede hacerse efectiva la indemnización, o que ella no pudo ser satisfecha por negligencia del perjudicado.
En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior..
7. En el artículo 60:
a Elimínanse sus incisos tercero, cuarto y quinto.
b Reemplázase en su inciso sexto la frase se cometió el delito que se castiga por la siguiente: ellas se cometieron.

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Diario Oficial de la República de Chile del 15/6/2023 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date15/06/2023

Page count480

Edition count1245

First edition17/08/2016

Last issue19/03/2024

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