Diario Oficial de la República de Chile del 19/4/2023 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 2

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Miércoles 19 de Abril de 2023

Normas Generales PODER LEGISLATIVO

Ministerio de Salud
disposición de las personas un servicio de plataforma digital, sistema informático o tecnología de cualquier tipo, que permita a un pasajero contactarse con el propietario, administrador o conductor de un vehículo de transporte menor de pasajeros, para ser transportado desde un origen a un destino determinado, mediante el pago de una tarifa por el servicio recibido. Éstas serán consideradas para todos los efectos como empresas de transporte remunerado de pasajeros y, asimismo, sus servicios serán calificados como servicios de transporte remunerado de pasajeros.
Los servicios a que se refiere el inciso anterior deberán prestarse por las empresas de aplicación de transportes de conformidad con los requisitos que fije la presente ley y el reglamento que se dicte de conformidad a ella.
Artículo 2.- Créase un registro electrónico que contendrá la nómina de las empresas de aplicación de transportes y de conductores habilitados, que se subdividirá por regiones, en adelante el Registro, a cargo de la Subsecretaría de Transportes, en el que se consignará la siguiente información:

RE
PR
N ES
O E
O N
FI TA
C C
IA IÓ
L N

CVE 2301352
LEY NÚM. 21.551

Nº 43.530

EXIME DEL REQUISITO DE ORDEN MÉDICA PARA EXAMEN
PREVENTIVO DE MAMOGRAFÍA Y ESTABLECE OBLIGACIONES A
LOS PRESTADORES DE SALUD

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en moción de los Honorables senadores señor Juan Luis Castro González, señoras Loreto Carvajal Ambiado y Claudia Pascual Grau, y señores Francisco Chahuán Chahuán y Álvaro Elizalde Soto, Proyecto de ley:

Artículo único.- Agrégase en el artículo 138 del decreto con fuerza de ley N 1, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N 2.763, de 1979, y de las leyes N 18.933 y N 18.469, el siguiente inciso final:

La mamografía contenida en el Examen de Medicina Preventiva, y que fuere solicitada de acuerdo con la frecuencia establecida por el Ministerio de Salud, no requerirá de la orden médica respectiva para respaldar el otorgamiento del examen imagenológico. Asimismo, los prestadores deberán informar a los beneficiarios su carácter gratuito, por hallarse comprendido en el examen señalado en la letra a del inciso primero de este artículo. El prestador que tome ese examen tendrá la obligación de informar al paciente en caso de resultado alterado o que deba complementar con estudios adicionales. La Superintendencia de Salud emitirá las instrucciones requeridas para dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en este inciso
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 10 de abril de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.- Antonia Orellana Guarello, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.
Transcribo para su conocimiento Ley N 21.551 - 10 de abril de 2023.- Por orden de la Subsecretaría de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Marcelo Olivares Pacheco, Jefe S de la División Jurídica, Ministerio de Salud.

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones CVE 2301754
LEY NÚM. 21.553

REGULA A LAS APLICACIONES DE TRANSPORTE REMUNERADO DE
PASAJEROS Y LOS SERVICIOS QUE A TRAVÉS DE ELLAS SE PRESTEN

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
TÍTULO I
DE LAS EMPRESAS DE APLICACIÓN DE TRANSPORTES Y SU
REGISTRO
Artículo 1.- Se denominará empresa de aplicación de transportes, en adelante también e indistintamente EAT, a toda persona jurídica que preste o ponga a
a Los antecedentes sobre la constitución en Chile de la EAT, incluyendo, entre otros, su razón social, rol único tributario, y domicilio en Chile.
b La individualización de los representantes legales de la EAT, y su domicilio en Chile, con indicación de comuna y región.
c La descripción y denominación de los servicios y aplicaciones ofrecidas por la EAT, con la especificación detallada de las plataformas y tecnologías con que cuenta.
d Los conductores habilitados y los vehículos adscritos por cada región. Los primeros estarán habilitados sólo para tomar pasajeros e iniciar rutas de transporte remunerado de pasajeros en la región cuya inscripción corresponda, salvo en el caso que la siguiente ruta tenga por destino la región donde se encuentran inscritos el conductor habilitado y el respectivo vehículo. Los vehículos sólo podrán estar inscritos en una de las regiones en las cuales se encuentre registrada la EAT.
e La dirección de correo electrónico habilitada que provean las empresas de aplicación de transportes y los conductores para efectos de recibir notificaciones y comunicaciones, y desde la cual remitirán la información que requiera el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
f Los demás antecedentes necesarios para la autorización, fiscalización y control de los servicios de transporte remunerado de pasajeros prestados mediante vehículos adscritos a las empresas de aplicación de transportes que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La falta de alguna de la información requerida en el inciso anterior, o su consignación parcial, inhabilitará la inscripción en el Registro.

Artículo 3.- El Registro a que se refiere el artículo anterior será de consulta pública.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones será el responsable de la confección y custodia de las bases de datos que integren el Registro y de aquellas que se conformen con motivo de su operación, y deberá resguardar los datos personales que estén incluidos en ellas, conforme al marco legal vigente sobre protección de datos personales.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones regulará las condiciones técnicas y el procedimiento de inscripción y actualización de la información en el Registro, y estará facultado para establecer cobros por la inscripción en él y por la emisión de documentos.
Las EAT deberán informar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones los conductores con los que operan y la baja de éstos de sus servicios. Los conductores dados de baja deberán ser eliminados del Registro, salvo que presten servicios en una de las demás empresas de aplicación de transportes inscritas. Los conductores deberán validar la información entregada por las empresas de aplicación de transportes en el plazo de diez días contado desde su notificación, de acuerdo con el procedimiento que disponga el reglamento.
Sólo podrán registrarse vehículos cuyos propietarios o meros tenedores inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación sean personas naturales. No podrán registrarse más de dos vehículos totales en el Registro por cada propietario o mero tenedor inscrito, los que podrán operar en distintas EAT.
El Registro deberá ser publicado en el sitio web del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el plazo no superior a tres meses una vez constituida y registrada la plataforma en las entidades correspondientes.
TÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 4.- Para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros, las empresas de aplicación de transportes deberán inscribirse en el Registro y cumplir

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Diario Oficial de la República de Chile del 19/4/2023 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date19/04/2023

Page count60

Edition count1245

First edition17/08/2016

Last issue19/03/2024

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