Diario Oficial de la República de Chile del 22/2/2020 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 10

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Sábado 22 de Febrero de 2020

7.- Del cabildo Artículo 35º.- El cabildo es un mecanismo mediante el cual la comunidad es convocada a debatir, deliberar y priorizar determinados cursos de acción, en conjunto con el Municipio, sobre asuntos del territorio comunal o parte de éste.
Los cabildos constituirán insumos relevantes para la toma de decisiones en el ejercicio de las funciones propias de la Municipalidad, debiendo considerarse los razonamientos y argumentos en las decisiones posteriores del Gobierno comunal.
Al cabildo se convocará a toda la comunidad, o bien a los habitantes de un determinado sector o segmento de la población, según la materia sobre la cual se convoque a debatir, quienes expresarán su opinión a través de una metodología participativa que determine el departamento o unidad al que se le encomiende la ejecución de éste.
Artículo 36º.- El cabildo será convocado mediante decreto alcaldicio, el que deberá difundirse a través de todos los medios de comunicación que disponga la Municipalidad y publicarse en los lugares de mayor afluencia de personas en la comuna, sin perjuicio de que se disponga de otros especiales, con a lo menos veinte días antes de la fecha de realización del mismo.
Este decreto alcaldicio deberá señalar con claridad el objeto del cabildo, la materia a debatir, y según ello, la población a quien se convoca a participar y la oportunidad y el lugar de su realización, como también todos los demás antecedentes necesarios para el adecuado desarrollo del mismo.
Artículo 37º.- Le corresponderá al departamento o unidad municipal que el decreto alcaldicio designe, hacerse cargo de la implementación de la metodología participativa para la realización del cabildo, debiendo levantarse acta indicativa de los participantes y de los principales acuerdos adoptados en él, la que será posteriormente publicada en el sitio de transparencia activa de la Municipalidad, quedando copia física del mismo en poder del secretario municipal.
Durante todo este proceso se promoverá la participación de todas las instancias correspondientes, como los consejos ciudadanos y las mesas barriales, de acuerdo a la materia o sector territorial sobre el cual el cabildo verse.
Artículo 38º- El Alcalde o la Alcaldesa deberá informar al Concejo Municipal y al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, dentro de los diez días siguientes a la realización del cabildo, las materias vistas y acordadas en él.
8.- De las mesas barriales Artículo 39º.- Las mesas barriales son un mecanismo de participación ciudadana, no vinculante, cuyo objetivo es establecer una instancia formal de participación respecto a los asuntos de un barrio o sector específico con la comunidad interesada o afectada, las que operarán mediante el diálogo y la facilitación de cursos de acción conjunta.
Artículo 40º.- Las mesas estarán integradas por representantes de la Municipalidad, organizaciones territoriales y funcionales con o sin personalidad jurídica, organizaciones de interés público, servicios públicos y entidades privadas interesadas o afectadas con la temática y relacionados con el territorio en específico.
Conforme a ello, se buscará asegurar la participación y consideración de los sectores más vulnerables de la población local, en especial de vecinos mayores, niños, niñas o adolescentes, y personas con necesidades especiales.
La instalación de una mesa barrial se realizará a solicitud de la o las Juntas de Vecinos de la unidad vecinal correspondiente. En aquellas unidades vecinales en que no existiera Juntas de Vecinos constituidas y vigentes, lo podrán solicitar un grupo de al menos 20 personas o bien 3 organizaciones siempre a la Municipalidad.
La solicitud se hará mediante petición escrita al Alcalde o a la Alcaldesa quién lo derivará a la Dirección de Desarrollo Comunitario, la cual deberá responder en un plazo de 15 días hábiles desde la recepción de tal requerimiento. Esto, sin perjuicio de que también podrán ser convocadas por la propia Municipalidad.
Para el desarrollo de la misma, su convocatoria se difundirá con al menos 15
días hábiles de anticipación a su realización, señalándose día, hora y lugar en que se constituirá la mesa correspondiente, así como también, las materias a tratar.
Artículo 41º.- Las mesas elegirán democráticamente tres coordinadores/
as, sin perjuicio que el Municipio designe un/a profesional responsable de apoyo técnico de la misma. Las mesas podrán, además, solicitar la participación de los responsables y/o profesionales de las distintas áreas del municipio para conocer el detalle de las materias propias de su interés.

Nº 42.586

Artículo 42º.- Las mesas barriales tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1º.- Elaborar en conjunto con la Municipalidad una agenda de trabajo respecto a las materias tratadas en las mesas;
2º.- Emitir recomendaciones, propuestas o sugerencias respecto de políticas, programas o proyectos que la Municipalidad someta a su consideración o que sean de su interés;
3º.- Formular propuestas y desarrollar actividades de formación y capacitación destinadas a informar y habilitar a los y las integrantes de la mesa y/o a la comunidad del territorio, en temáticas asociadas a la gestión local o al fortalecimiento de su rol de actores del desarrollo territorial, 4º.- Dar cuenta pública de su gestión anual ante la Municipalidad y la comunidad del territorio, a la que podrán ser invitados socios/as de las organizaciones, directivos/
as de los servicios públicos que integran la mesa y a todos/as quienes sus integrantes estimen conveniente para tal efecto.
9.- De las organizaciones comunitarias Artículo 43º.- Las organizaciones comunitarias son mecanismos de participación ciudadana con personalidad jurídica, de derecho privado, sin fines de lucro, con patrimonio propio que se rigen por las disposiciones ley Nº 19.418.
Las organizaciones comunitarias pueden ser territoriales o funcionales.
Organizaciones comunitarias territoriales Artículo 44º.- Las organizaciones comunitarias territoriales son las Juntas de Vecinos y la Unión Comunal de Juntas de Vecinos.
Juntas de Vecinos: son organizaciones representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal, cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y vecinas y colaborar con las autoridades del Estado y de la Municipalidad.
Unión Comunal de Juntas de Vecinos: es una agrupación de juntas de vecinos de la misma comuna que las representa y formula ante quien corresponda las proposiciones que éstas acuerden. Su objeto es la integración y el desarrollo de sus organizaciones afiliadas y la realización de actividades educativas y de capacitación de los vecinos. Cuando sean requeridas asumirán la defensa de los intereses de las juntas de vecinos en las esferas gubernamentales, legislativas y municipales.
Para constituir una unión comunal se requerirá celebrar una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva.
Artículo 45º.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 letra ñ de la ley Nº 18.695, el Municipio deberá consultar a todas las juntas de vecinos existentes en la unidad vecinal afectada acerca del otorgamiento, renovación, caducidad y traslado de patentes de alcoholes.
Organizaciones comunitarias funcionales Artículo 46º.- Las organizaciones comunitarias funcionales son aquellas con personalidad jurídica y sin fines de lucro que tienen por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna. Se constituyen y regulan según lo dispuesto en la ley 19.418, Sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.
Artículo 47º.- Las organizaciones comunitarias funcionales podrán constituir una unión comunal, con al menos el 20% de las organizaciones de la misma naturaleza, existentes en la comuna.
Lo establecido en los artículos 48, 49, 50 y 51 de la ley 19.418 será aplicable a las Uniones Comunales de organizaciones comunitarias funcionales.
TÍTULO VI
Financiamiento a la Participación 1.- Del Fondo de Desarrollo Vecinal Fondeve Artículo 48º.- El Fondeve tiene por objeto brindar apoyo financiero a proyectos específicos de desarrollo vecinal presentados por las juntas de vecinos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 19.418 de Juntas de Vecinos.
Artículo 49º.- El proceso se desarrollará de manera abierta e informando a todas las organizaciones sobre plazos y requisitos para la postulación. La difusión

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TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date22/02/2020

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First edition17/08/2016

Last issue22/11/2023

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