Diario Oficial de la República de Chile del 28/6/2019 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Nº 42.391

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Viernes 28 de Junio de 2019

Sección I - 3

Artículo 4º.- Notificación. Una vez efectuada la entrega material de la destinación por parte de la Autoridad Marítima al Servicio, éste deberá notificar válidamente a la o las organizaciones de pescadores artesanales, en forma copulativa, de las siguientes maneras:
a. Envío de carta certificada al domicilio señalado en el Registro Pesquero Artesanal.
b. Dos avisos publicados semanalmente en días distintos en el diario de mayor circulación regional o comunal.
c. Comunicación radial periódica, al menos en dos ocasiones durante el lapso de quince días, indicando la materia señalada, a través de radioemisoras, en FM o AM, o mediante frecuencia radial abierta o cerrada, tales como UHF, VHF u otras similares.
d. Notificación personal efectuada por personal de la Autoridad Marítima, en aquellas zonas más remotas y aisladas. Se entenderá, para efectos de este reglamento, por caletas presentes en zonas remotas y aisladas, aquellas ubicadas en provincias donde no existan oficinas del Servicio o no se tenga un domicilio cierto para la remisión de correspondencia certificada.

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c. Destinación: aquella concesión marítima otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional a servicios fiscales o centralizados, para el cumplimiento de un objeto determinado.
d. Infraestructura portuaria pesquera artesanal: aquella obra marítima o de ingeniería principal, proyectada para materializar las operaciones de transferencia de carga, entre los modos marítimo y terrestre, y que está dotada de condiciones para la atención de embarcaciones artesanales que existan en la caleta.
e. Ministerio: el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
f. LGPA: la Ley General de Pesca y Acuicultura N18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N430, de 1991, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
g. Ley: la Ley N21.027 que regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación.
h. Organización de pescadores artesanales: persona jurídica, en los términos establecidos en el inciso segundo del numeral 28 del artículo 2º de la LGPA.
i. Plan de administración: Instrumento elaborado conforme a los contenidos indicados en el artículo 6º de la ley.
j. Registro Pesquero Artesanal: aquel regulado en el artículo 50 y siguientes de la LGPA y en el DS N635 de 1991, del Ministerio.
k. Servicio: el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
l. Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Título I
Del proceso de asignación de la caleta artesanal
Artículo 2º.- Beneficiarios. Las caletas que sean entregadas en destinación al Servicio, deberán ser asignadas a las organizaciones de pescadores artesanales que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

a Que se encuentren operativas y en funcionamiento, estar inscritas en el Registro Artesanal, y tengan declarada como caleta base el espacio objeto de la destinación; o, b Que se encuentren operativas y en funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia de la ley, estar inscritas en el Registro Artesanal, y que no tengan declarada caleta base en el espacio objeto de la destinación.

Excepcionalmente podrá ser asignataria una sola organización conforme lo señalado en el artículo 9º de la ley y lo regulado en el Título II del presente reglamento.

Artículo 3º.- Inicio del procedimiento. El procedimiento se iniciará de oficio por el Servicio o a petición de parte.
Las organizaciones de pescadores artesanales o usuarios podrán requerir al Servicio que efectúe las solicitudes de destinación señaladas en el artículo 2º de la ley.
El mismo requerimiento, podrá ser presentado por las organizaciones gremiales del sector pesquero artesanal, en favor de las organizaciones de pescadores artesanales que representen. Para tales efectos, se deberá indicar aquellas condiciones que permiten la configuración de una caleta como unidad económica, social y cultural y el subsecuente desarrollo de las actividades señaladas en el artículo 4 de la ley y la pertinencia de requerir la destinación respectiva. El Servicio deberá poner a disposición de los interesados un formulario para tal efecto.
La solicitud debe identificar el plano del sector propuesto individualizado mediante líneas rectas confeccionado en base a cartografía del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, del Instituto Geográfico Militar, Planos del Borde Costero o Planos de Regularización generados por un proyecto del Fondo de Investigación Pesquera, todas ellas en Datum WGS-84. El plano, además, deberá indicar la fuente cartográfica, su número, escala y año de edición cuando corresponda. Podrá adjuntar además las coordenadas geográficas definidas también en Datum WGS-84.
El análisis de admisibilidad de la solicitud se regirá por las disposiciones del párrafo 2º del Capítulo II de la ley N19.880.
Admitida a trámite, el Servicio resolverá la pertinencia de solicitar la destinación respectiva al Ministerio de Defensa Nacional pudiendo darle curso en los términos solicitados, en otros diferentes, o rechazarla de conformidad con el mérito y antecedentes reunidos. Para resolver fundadamente la solicitud, el Servicio deberá requerir a otros organismos aquellos informes que se juzguen necesarios, teniendo en cuenta que la decisión adoptada deberá siempre fundarse en el desarrollo armónico, integral y equilibrado de las diversas actividades que se realizan en el borde costero y considerando los intereses regionales, locales y sectoriales.
La solicitud que este artículo dispone, no otorgará en caso alguno preferencia para el procedimiento de asignación de caletas regulado en el Título II del presente reglamento, salvo en el caso del artículo 4º transitorio de la ley.

Artículo 5º.- Contenido de la notificación. La notificación señalada en los literales a y d del artículo anterior deberá contener la individualización de la caleta, sus coordenadas geográficas en Datum WGS-84 y deberá adjuntarse el decreto de destinación.
Los avisos señalados en el literal b del artículo anterior deberán contemplar la individualización de la caleta, las coordenadas geográficas en Datum WGS-84 y la individualización del decreto de destinación.
Artículo 6º.- Plazo para dar cuenta de la intención de administrar una caleta.
Las organizaciones de pescadores artesanales tendrán sesenta días corridos, contados desde la fecha de la última notificación que se haya efectuado a la organización, para comunicar al Servicio su intención de administrar la caleta respectiva, a través de un formulario que estará disponible en el sitio de dominio electrónico del Servicio, en sus oficinas y en las Capitanías de Puerto, en el cual se deberá señalar un domicilio postal y electrónico, si tuviere, para efectos de notificación.
Artículo 7º.- De la segunda convocatoria para presentar declaraciones de interés. Al vencimiento del plazo indicado en el artículo anterior y, constatado por el Servicio el hecho de que no se presentaron declaraciones de interés en participar del proceso de convocatoria para la administración de una caleta, éste deberá emitir una resolución declarando desierto el procedimiento y llamará a una nueva convocatoria dentro del plazo de noventa días.
La nueva convocatoria se efectuará conforme lo señalado en los artículos 4º y 5º del presente reglamento y la notificación a que se refiere el artículo 4º letras a y d deberá contener, además, la resolución del Servicio que haya declarado desierto el primer procedimiento de asignación y para la notificación señalada en los literales b y c, en los avisos y en la comunicación radial, deberá individualizarse aquella resolución.
Las organizaciones de pescadores artesanales tendrán sesenta días corridos, contados desde la fecha de la última notificación, para comunicar al Servicio su intención de administrar la caleta respectiva, a través del formulario señalado en el artículo 6º del presente reglamento.
Artículo 8º.- De la segunda convocatoria fallida para presentar declaraciones de interés. En el caso que por una segunda vez no se presentaren formularios a los que se hacen referencia en el artículo 6º y 7º del presente reglamento, el Servicio deberá emitir una nueva resolución declarando desierta la segunda convocatoria, comunicándola a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas para que ella deje sin efecto el decreto de destinación.
Artículo 9º. Convocatoria del Servicio para obtener acuerdo para la administración conjunta. Vencido el plazo indicado en los artículos 6º o 7º, el Servicio convocará a una reunión, a realizarse dentro del plazo de 15 días hábiles, a todas las organizaciones que hayan manifestado interés en la administración de la caleta con el fin de obtener un acuerdo por parte de las mismas para la administración conjunta de dicho espacio.
Se convocará a través del medio indicado en la letra a del artículo 4º de la ley N21.027.
El Servicio tendrá un plazo de tres meses para lograr el acuerdo de que se trata en el inciso 1º del presente artículo, contado desde la fecha en que se realice la reunión convocada para esos fines, el cual no será susceptible de renovación.
Artículo 10.- Solicitud de asignación de caleta por todas las organizaciones interesadas. En el caso de existir acuerdo entre todas las organizaciones de pescadores

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Diario Oficial de la República de Chile del 28/6/2019 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date28/06/2019

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