Diario Oficial de la República de Chile del 2/5/2019 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 2

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Jueves 2 de Mayo de 2019

o restringirlo. En ningún caso los recintos podrán imponer cobros a las mujeres que deseen ejercer libremente el derecho a amamantar.
El uso de salas especiales de amamantamiento existentes al interior de un recinto será siempre voluntario para las madres. Dichas salas deberán presentar condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad.
El derecho establecido en este artículo también se extenderá a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo.
Las madres trabajadoras ejercerán este derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo. El empleador deberá otorgar las facilidades a la madre para que extraiga y almacene su leche.

en forma complementaria, y constituye la forma más eficiente de protección integral de la salud de madres e infantes lactantes.
El Estado y la sociedad civil promoverán, protegerán y apoyarán la lactancia materna de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior..
Artículo 8º.- Incorpórase en el artículo 11 de la ley N20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia Chile Crece Contigo, un inciso segundo del siguiente tenor:
Se dará especial relevancia al fomento, protección y apoyo intersectorial a la lactancia materna exclusiva, idealmente hasta los seis meses de edad de infantes lactantes, y su continuación a lo menos hasta los dos años de edad complementada con otros alimentos. Se extiende la protección a los procesos de obtención de leche materna distintos del amamantamiento directo, especialmente en lo que respecta a la higiene, inocuidad y seguridad en su extracción, manipulación, conservación y entrega a los lactantes. Se deberán coordinar las políticas públicas necesarias para tal efecto, con especial énfasis en las áreas pública y privada de educación y salud..

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Artículo 3º.- De la sanción y procedimiento. La persona que arbitrariamente prive a una madre del ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 2º será sancionada con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.
Será competente para conocer de este asunto el juzgado de policía local correspondiente al lugar en que se cometió la infracción. El procedimiento se substanciará conforme a lo dispuesto en la ley N18.287.

Nº 42.343

Artículo 4º.- Derecho a la información y deber de publicidad. Todas las personas, especialmente las mujeres embarazadas, las madres y los padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento.
Los prestadores institucionales de salud que entreguen atención ginecológica, ginecoobstétrica, neonatológica, pediátrica o cualquier otra, a mujeres embarazadas o niños menores de dos años, deberán mantener en un lugar público y visible una carta o infografía con los contenidos de esta ley. Además, deberán exhibir el material de promoción de la lactancia materna y del amamantamiento, cuyo contenido al menos deberá contemplar el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna y del amamantamiento. Este contenido será fijado por medio de resolución del Ministro de Salud.
Artículo 5º.- Participación y corresponsabilidad social. Toda persona tiene derecho a participar en la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna.
Este derecho tiene como limitación el derecho al libre amamantamiento por parte de la madre.
En consecuencia, tiene derecho a exigir el cumplimiento de esta ley y a denunciar su infracción ante las autoridades competentes, cuando corresponda.
Es deber del Estado la elaboración de políticas públicas conducentes a la promoción, protección y apoyo de la lactancia materna.
TÍTULO II
MODIFICACIONES A DIVERSAS NORMAS LEGALES

Artículo 6º.- Reemplázase el artículo 18 del Código Sanitario por el siguiente:

Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica o decisión de la madre se resuelva lo contrario.
La leche materna tiene como uso prioritario la alimentación en beneficio del o de los lactantes que sean sus hijos biológicos.
Sin perjuicio de lo anterior, todas las madres podrán donar voluntariamente su leche para el uso o beneficio de los recién nacidos que no tengan posibilidad de ser alimentados por su propia madre o, en los casos en que pudiendo serlo, la leche producida por la madre constituya un riesgo para la salud del lactante. Pero no podrán ser donantes aquellas madres cuya condición ponga en riesgo la integridad e inocuidad de la leche que ha de ser donada.
En ningún caso la donación de leche materna se realizará de forma directa del pecho de la mujer donante a la boca del lactante.
Además, las madres podrán donar su leche materna para uso en programas de estudio, docencia e investigación en universidades, instituciones educacionales e instituciones públicas, las que no podrán hacer uso comercial de sus resultados.
Las donaciones de las que trata este artículo serán gratuitas y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1137 a 1146 del Código Civil. Asimismo, será nulo, y de ningún valor, el acto o contrato que contenga la promesa de alguna donación de la que trata este artículo.
Las donaciones de las que trata este artículo no podrán causar detrimento alguno al hijo biológico de la madre donante..
Artículo 7º.- Agréganse en el artículo 1º de la ley N20.670, que crea el Sistema Elige Vivir Sano, los siguientes incisos finales:

Para todos los efectos se entenderá que la lactancia con leche materna o lactancia materna es el medio óptimo e ideal para asegurar la alimentación saludable de lactantes, hasta los seis meses de manera exclusiva y hasta los dos años de edad
Artículo 9º.- Intercálase en el inciso primero del artículo 2º de la ley N20.609, que establece medidas contra la discriminación, a continuación de la expresión el sexo,, la siguiente frase: la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento,.
Artículo 10.- Modifícase la letra c del artículo 13 del decreto 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, en los siguientes términos:
1 Sustitúyese, en su numeral 13, la expresión final , y por un punto y coma.
2 Reemplázase, en su numeral 14, el punto final por la expresión , y.
3 Incorpórase el siguiente numeral 15:

15º A la ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio..

Artículo 11.- Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 2º del Código del Trabajo, a continuación de la expresión sexo,, la frase: maternidad, lactancia materna, amamantamiento
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de abril de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Isabel Plá Jarufe, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.Alfredo Moreno Charme, Ministro de Desarrollo Social y Familia.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Nicolás Monckeberg Díaz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Emilio Santelices Cuevas, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carolina Cuevas Merino, Subsecretaria de la Mujer y Equidad de Género.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio, correspondiente al boletín N9.303-11
La Secretaria S del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 3º y 10º del proyecto de ley, y por sentencia de 2 de abril en curso, en los autos Rol N6062-19-CPR.
Se declara:
1º. Que los artículos 3º, inciso segundo, y 10º, que incorpora un nuevo numeral a la letra c del artículo 13 del decreto 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, ambos del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política de la República.
2º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las restantes disposiciones del proyecto de ley.
Santiago, 3 de abril de 2019.- Mónica Sánchez Abarca, Secretaria S.

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TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date02/05/2019

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Edition count1245

First edition17/08/2016

Last issue19/03/2024

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