Diario Oficial de la República de Chile del 25/4/2019 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Nº 42.338

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Jueves 25 de Abril de 2019

7 Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:
a Reemplázase el literal b por el siguiente:

b Procurar la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, en el caso de renovación de su nombramiento de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 87, informando periódicamente a los miembros de la comunidad escolar la situación general del establecimiento..
b Modifícase su literal c de la siguiente forma:

i. Elimínase a continuación de la palabra correspondiente la frase solamente hasta el término del año escolar respectivo,.
ii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:
Para estos efectos, el administrador provisional deberá abrir una cuenta corriente fiscal, en la que el Ministerio de Educación depositará estos recursos.
También deberá acompañar una boleta de garantía, póliza de seguro u otra caución previamente calificada por la Superintendencia.
c Agrégase en su literal d el siguiente párrafo final, nuevo:

Podrá solucionar obligaciones generadas con anterioridad a su nombramiento, cuando digan relación con el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales del personal del establecimiento educacional o servicios básicos y cuente con recursos adicionales provenientes del sostenedor u otros dispuestos para tal efecto..
d Agrégase en el literal e el siguiente párrafo final, nuevo:

El administrador provisional será responsable únicamente de la dotación docente y de los asistentes de la educación que trabajen en los establecimientos educacionales que queden bajo su gestión..
e Incorpórase el siguiente literal i, nuevo:

i Convenir con el Ministerio de Educación u otros órganos de la Administración del Estado, así como con entidades privadas sin fines de lucro, la realización de acciones específicas o de prestación de servicios, que le permitan cumplir sus funciones u obtener recursos adicionales..
8 Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 93, la expresión año escolar por año laboral docente.
9 Sustitúyese en el artículo 94 la frase administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales por la siguiente: subvencionados o que reciban aportes del Estado.
10 Reemplázase el artículo 98 por el siguiente:

Artículo 98.- Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Educación..
11 Agrégase el siguiente artículo 98 bis, nuevo:
Artículo 98 bis.- La Superintendencia de Educación, mediante instrucciones de carácter general, regulará lo dispuesto en este párrafo..

Sección I - 3

12 Reemplázase en el artículo decimoquinto transitorio la expresión un plazo de ocho años a contar de la entrada en vigencia de esta ley por la frase plazo hasta el 31 de diciembre del año 2022.
Artículo 4.- Agrégase, en el decreto con fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 2, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos escolares, el siguiente artículo 9 ter:
Artículo 9 ter.- Los locales anexos de establecimientos educacionales que funcionen como aulas hospitalarias; aquellas dependientes de recintos hospitalarios;
las escuelas cárceles y los establecimientos que funcionen en un recinto del Servicio Nacional de Menores percibirán una subvención educacional mensual de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 13. Con todo, esta subvención mensual no podrá ser inferior a 61,10443 U.S.E., más el incremento al que se refiere el artículo 11 en caso de corresponder.
El Ministerio de Educación, mediante resolución que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, determinará anualmente la nómina de estos establecimientos..

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Si el sostenedor se negare a entregar los inmuebles de los establecimientos educacionales sujetos a esta medida, o éste cerrare intempestivamente dichos locales, el administrador provisional podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión de ellos.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo por parte del sostenedor se entenderá como infracción grave para los efectos del artículo 76
y soportará personalmente sus efectos, incluyendo el pago de multas. En los casos que existan hechos que puedan revestir carácter de delitos, la Superintendencia podrá enviar los antecedentes el Ministerio Público para los fines a que haya lugar.
El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Mientras dure la administración provisional, excepcionalmente y por resolución fundada, el Ministerio de Educación o la Superintendencia de Educación, según corresponda, podrán dejar sin efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación del artículo 7 de la ley N 19.609, del artículo 69 de la presente ley, o en razón de otras medidas de carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la subvención escolar..

Artículo 5.- Intercálase en el artículo 3 de la ley N 21.050, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, entre publicación de la ley y el punto final que le sigue, la expresión ;
y a los trabajadores de los Servicios Locales de Educación Pública, incluidos los profesionales de la educación y los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales de dependencia de dichos Servicios.
Artículo 6.- Agrégase en el numeral 9 del artículo 2 de la ley N 20.976, que permite a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N 20.822, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: Sin perjuicio de ello, se aplicará a estos beneficiarios, lo establecido en el inciso cuarto del artículo 3 de la ley N 20.822..
Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública:
1 Incorpórase en el inciso cuarto del artículo vigésimo primero transitorio, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: La información contenida en este decreto, en relación con las remuneraciones y asignaciones del personal indicadas en éste, será la utilizada para los efectos del traspaso señalado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de esta ley, respecto del personal considerado en dicho decreto; y en particular para la protección señalada en el artículo cuadragésimo segundo transitorio, sin perjuicio de los reajustes que se establezcan, de conformidad a la ley..
2 Agrégase, en su artículo cuadragésimo segundo transitorio, el siguiente inciso final nuevo:
Con todo, sólo le serán oponibles a los Servicios Locales de Educación Pública las condiciones pactadas con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal de que trata este párrafo. En caso de que el Presidente de la República ejerza la facultad establecida en el inciso cuarto del artículo sexto transitorio, podrá establecer un plazo menor..
3 Incorpórase el siguiente artículo cuadragésimo segundo bis transitorio:

Artículo cuadragésimo segundo bis.- Del financiamiento transitorio de las municipalidades y corporaciones municipales a los asistentes de la educación que se traspasen. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo transitorios, y durante cinco años contados desde el traspaso del servicio educacional, serán de cargo de los nuevos Servicios Locales de Educación única y exclusivamente las remuneraciones, indemnizaciones, asignaciones y demás beneficios avaluables en dinero de un número máximo de horas de contrato de asistentes de la educación que se traspasen de conformidad a dichos artículos. La municipalidad o corporación municipal respectiva financiará durante dicho período las remuneraciones, asignaciones, indemnizaciones y demás beneficios avaluables en dinero correspondientes a aquellos asistentes de la educación que excedan dicho número de conformidad a lo establecido en el inciso final de este artículo. Luego de transcurrido este plazo, la totalidad de los asistentes de la educación traspasados será de cargo del Servicio Local de Educación respectivo.
El número máximo a que se refiere el inciso anterior se determinará, para cada comuna, mediante el siguiente procedimiento:

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Diario Oficial de la República de Chile del 25/4/2019 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date25/04/2019

Page count36

Edition count1245

First edition17/08/2016

Last issue19/03/2024

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