Diario Oficial de la República de Chile del 12/3/2019 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 4

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Martes 12 de Marzo de 2019

funcionarios, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente.
Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o atrasos injustificados, no afectarán el monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones constituirán ingreso propio de la Comisión.
Párrafo Segundo De los permisos Artículo 22.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la Comisión, por parte de un funcionario, en los casos y condiciones que más adelante se indican.
El Presidente de la Comisión podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.
Artículo 23.- Los funcionarios de la Comisión podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.
Podrán, asimismo, solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo.
Artículo 24.- Los funcionarios de la Comisión podrán solicitar permiso sin goce de remuneraciones:

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desempeño del cargo. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Comisión podrá determinar mediante resolución otro orden de subrogación.
Artículo 12.- El funcionario subrogante no tendrá derecho a la remuneración del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo, sea de planta o a contrata indefinida, por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración.
El derecho contemplado en el inciso anterior sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes.
Artículo 13.- Serán suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad, sea de planta o a contrata a plazo fijo, en los cargos que se encontraren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por su titular, durante un lapso no inferior a quince días.
El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo, sea de planta o a contrata indefinida, por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y de licencias médicas que excedan de treinta días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a un grado inferior al del cargo que se suple.
En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular, sea de planta o a contrata indefinida.

Nº 42.302

Título II
De la jornada de trabajo y de los permisos, feriados y licencias Párrafo Primero De la jornada de trabajo
Artículo 14.- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios de la Comisión será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.
El Presidente de la Comisión podrá disponer una jornada parcial de trabajo, cuando ella sea necesaria por razones de buen servicio. En estos casos, los funcionarios tendrán derecho a una remuneración proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados.
Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 15.- El Presidente de la Comisión podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.
Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario.
Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.
Artículo 16.- Se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.
Artículo 17.- El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento.
En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinaria será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.
Artículo 18.- Los funcionarios que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del cincuenta por ciento.
En caso que el número de empleados de la Comisión o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en día sábado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior.
Artículo 19.- El Presidente de la Comisión ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan.
Artículo 20.- Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 21.- Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva dispuesta conforme al artículo 57, de caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse, a requerimiento escrito del jefe inmediato o un superior jerárquico de este último, el tiempo no trabajado por los
a. Por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y b. Para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.
El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de aquellos funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.
Párrafo Tercero De los feriados
Artículo 25.- Se entiende por feriado el descanso a que tendrá derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y de acuerdo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 26.- El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicios.
Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.
Artículo 27.- El funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente.
Cuando las necesidades de la Comisión así lo aconsejen, su Presidente podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados.
Si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.
Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días. La autoridad correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades de la Comisión.
Artículo 28.- El funcionario que ingrese a la Comisión no tendrá derecho a hacer uso de su feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicios en la Comisión o en cualquier otro organismo de la Administración del Estado.
Párrafo Cuarto De las licencias médicas y otras prestaciones Artículo 29.- Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

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TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date12/03/2019

Page count44

Edition count1245

First edition17/08/2016

Last issue19/03/2024

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