Diario Oficial de la República de Chile del 22/2/2019 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 2

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Viernes 22 de Febrero de 2019

Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, adoptado el 23 de febrero de 2006, en la 94º Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, y sus Enmiendas de 2014 y 2016, aprobadas el 11 de junio de 2014 y el 9 de junio de 2016, respectivamente, por las Conferencias de la Organización Internacional del Trabajo; cúmplanse y publíquense en la forma establecida en la ley Nº 18.158.

dicho año, variación que de acuerdo a lo informado por el Banco Central de Chile, mediante el oficio Nº 118, de 17 de enero de 2019, fue de un 1,9%.
Se resuelve:
1º Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas aplicables sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre:
a
Respecto del oro si el precio internacional del oro no excede de 868,41 dólares 1%
norteamericanos la onza troy;
si el precio internacional del oro excede de 868,41 dólares 2%
norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.389,36 dólares norteamericanos la onza troy, y si el precio internacional del oro excede de 1.389,36 dólares 4%
norteamericanos la onza troy.
Respecto de la plata si el precio internacional de la plata no excede de 797,64 dólares 1%
norteamericanos el kilogramo de plata;
si el precio internacional de la plata excede de 797,64 dólares 2%
norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 1.276,25
dólares norteamericanos el kilogramo de plata, y si el precio internacional de la plata excede de 1.276,25 dólares 4%
norteamericanos el kilogramo de plata.

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PR
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Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.- Nicolás Monckeberg Díaz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Hernán Núñez Montenegro, Director General Administrativo S.

Nº 42.287

Ministerio de Hacienda
b
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Dirección Nacional
CVE 1550339
ESTABLECE ESCALA DE TASAS CONFORME AL PRECIO
INTERNACIONAL DE LOS MINERALES QUE SE INDICAN Y PARA
LOS EFECTOS QUE SE SEÑALAN
Resolución
2º Establécense para los efectos de la presunción de derecho de la renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere la letra c, del Nº 2, del artículo 34
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas netas anuales de minerales de oro y plata y a la combinación de estos con cobre:
a
Núm. 27 exenta.- Santiago, 19 de febrero de 2019.
Vistos:

La facultad que me confiere el Nº 1, de la letra A, del artículo 6º del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del DL Nº 830, de 1974; lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 y en el inciso cuarto, de la letra c, del Nº 2 del artículo 34, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del DL Nº 824, de 1974; teniendo presente lo informado por el Ministerio de Minería mediante el Of. Ord. Nº 30, de 15 de enero de 2019, y por el Banco Central de Chile mediante el oficio Nº 118, de 17 de enero de 2019, y Considerando:

1º Que, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un impuesto único y sustitutivo de todos los impuestos de dicha ley, a los pequeños mineros artesanales, por las rentas provenientes de su actividad minera y que se aplica en relación a una escala de tasas conformada en base al precio internacional del cobre.
2º Que, por otra parte, la letra c, del Nº 2, del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presume de derecho la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, determinada de acuerdo a una escala de tasas conformada en base al precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, para los contribuyentes cuya actividad sea la minería.
3º Que, mediante el decreto exento Nº 31, de 29 de enero de 2019, rectificado mediante decreto exento Nº 40, de 12 de febrero de 2019, ambos del Ministerio de Hacienda, publicados en el Diario Oficial el 6 y 18 de febrero del mismo año, respectivamente, se reactualizaron las escalas de tasas a que se refieren los artículos 23 y 34 Nº 2 letra c, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4º Que, las disposiciones legales anteriormente citadas establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicables las escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.
5º Que, habiendo informado el Ministerio de Minería, mediante el Of. Ord.
Nº 30, de 15 de enero de 2019, que al respecto corresponde aplicar la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América durante el año 2018 a las escalas de tramos de oro y plata establecidas en
b
Respecto del oro si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo 4%
no excede de 694,70 dólares norteamericanos la onza troy;
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo 6% excede de 694,70 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 868,41 dólares norteamericanos la onza troy;
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo 10% excede de 868,41 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.128,91 dólares norteamericanos la onza troy;
si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo 15% excede de 1.128,91 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.389,36 dólares norteamericanos la onza troy, y si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo 20%
excede de 1.389,36 dólares norteamericanos la onza troy.
Respecto de la plata si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio 4% respectivo no excede de 638,16 dólares norteamericanos el kilogramo de plata;
si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 638,16 dólares norteamericanos el kilogramo de 6%
plata y no sobrepasa de 797,64 dólares norteamericanos el kilogramo de plata;
si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo 10% excede de 797,64 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 1.036,95 dólares norteamericanos el kilogramo de plata;
si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo 15% excede de 1.036,95 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 1.276,25 dólares norteamericanos el kilogramo de plata, y si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio 20% respectivo excede de 1.276,25 dólares norteamericanos el kilogramo de plata.

3º De conformidad a lo dispuesto en el inciso final, de la letra c, del Nº 2, del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las escalas referidas al artículo 23 rigen a contar del 1º de marzo de 2019 y hasta el último día del mes de febrero de 2020 y las escalas referidas a la letra c, del Nº 2, del artículo 34 rigen para el Año Tributario 2019.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Víctor Villalón Méndez, Director S.

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Diario Oficial de la República de Chile del 22/2/2019 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date22/02/2019

Page count120

Edition count1245

First edition17/08/2016

Last issue19/03/2024

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