Diario Oficial de la República de Chile del 16/2/2019 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Nº 42.282

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Sábado 16 de Febrero de 2019

Artículo 6.- No podrán desempeñarse como miembros del Consejo:
a Las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, por aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios; delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores y, en general, por delitos contra la fe pública.
b Las personas que tengan dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifiquen su consumo por un tratamiento médico.
Si alguno de los miembros del Consejo hubiese sido acusado de alguno de los delitos señalados en la letra a quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.

Sección I - 3

Artículo 12.- El Consejo publicará los informes que prepare y la información o documentación que genere en el ámbito de sus competencias. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de guardar secreto o reserva, se estará a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley N 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
Artículo 13.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo no podrán divulgar información que no haya sido publicada de acuerdo a las formas y procedimientos establecidos para ello en el reglamento a que se refiere el artículo 11.
La infracción de la obligación establecida en el inciso anterior o la utilización por parte de los consejeros, en beneficio propio o ajeno, de la información reservada señalada en el inciso anterior, serán sancionadas con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio y con multa de seis a veinte unidades tributarias anuales.
Artículo 14.- El patrimonio del Consejo estará formado por:

RE
PR
N ES
O E
O N
FI TA
C C
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L N

Artículo 7.- Los consejeros percibirán una dieta equivalente a 12 unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 72 unidades de fomento por mes calendario.
El Presidente percibirá igual dieta, aumentada en el 50%.

Artículo 8.- Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado, y pedir toda la información y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia. Sin perjuicio de lo anterior, para todos los efectos a que haya lugar, la contraparte técnica del Consejo será la Dirección de Presupuestos, que será la responsable de entregar oportunamente la información solicitada por el Consejo, para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
El procedimiento y los plazos para proporcionar la información señalada en el inciso anterior serán regulados en el reglamento establecido en el artículo 11.
Además, el Consejo podrá celebrar convenios con instituciones académicas o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 9.- Al Presidente del Consejo le corresponderán especialmente las siguientes funciones:

a Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo.
b Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Consejo, de conformidad con las directrices que éste defina.
c Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo.
d Contratar al personal del Consejo y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.
e Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo.
f Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo.

El personal contratado en virtud de lo dispuesto en la letra d se regirá por las normas del Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.
Artículo 10.- El Consejo sesionará con la asistencia de al menos tres de sus miembros, y deberá adoptar sus acuerdos con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. En caso de empate, dirimirá quien presida la reunión.
Participarán en forma permanente en las sesiones del Consejo, con derecho a voz, un representante del Ministerio de Hacienda y un representante de la Dirección de Presupuestos. Cuando lo estime necesario, el Consejo podrá invitar a otros expertos y especialistas a sus sesiones, quienes tendrán derecho a voz.
Los consejeros deberán abstenerse de participar y votar cuando se traten materias o se resuelvan asuntos en que puedan tener interés. Además, deberán informar al Consejo el conflicto de intereses que les afecta.
Para estos efectos, el reglamento del Consejo a que se refiere el artículo siguiente establecerá la forma en que deberá efectuarse la citación a sesiones y la frecuencia mínima de su celebración.
Artículo 11.- Un reglamento expedido mediante decreto supremo por el Ministerio de Hacienda establecerá las normas de funcionamiento del Consejo y la forma en que éste se pronunciará públicamente.

a El aporte que contemple anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público.
b Los recursos que le otorguen leyes especiales.

Artículo 15.- Los consejeros estarán obligados a realizar una declaración de intereses, que deberá contener un listado de las actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que participe.
La declaración de intereses deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes de la fecha de asunción del cargo. Además, el declarante deberá actualizarla anualmente, durante el mes de abril de cada año, y dentro de los treinta días posteriores a concluir sus funciones.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Los actuales integrantes del Consejo Fiscal Asesor, creado por el decreto N 545, de 2013, del Ministerio de Hacienda, continuarán en sus funciones hasta la designación de los consejeros de conformidad al artículo segundo transitorio siguiente.
Artículo segundo.- La primera designación de consejeros del Consejo Fiscal Autónomo se hará dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial. En la propuesta que haga al Senado, el Presidente de la República identificará a los consejeros que durarán uno, dos, tres, cuatro y cinco años en sus cargos, respectivamente.
Artículo tercero.- Una vez publicada esta ley en el Diario Oficial, el Presidente de la República deberá dictar el decreto que derogue el actual Consejo Fiscal Asesor, creado por el decreto N 545, de 2013, del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo señalado en los artículos primero y segundo transitorios respecto de sus integrantes.
Artículo cuarto.- Los gastos que irrogue el adecuado funcionamiento del Consejo se harán con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos vigente, sin perjuicio de los recursos que se otorguen por leyes especiales..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de febrero de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subecretario de Hacienda.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley que crea el Consejo Fiscal Autónomo, correspondiente al boletín N 11.777-05
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los párrafos cuarto, quinto y sexto del número 4

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Diario Oficial de la República de Chile del 16/2/2019 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date16/02/2019

Page count32

Edition count1245

First edition17/08/2016

Last issue19/03/2024

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