Boletín Oficial de la República Argentina del 23/08/2020 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.456 - Primera Sección
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Sábado 22 de agosto de 2020

Artículo 48: Regla. Los licenciatarios y las licenciatarias de los servicios de las Tecnologías de la información y las comunicaciones TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, deberán cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.
Los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de los prestados en función del Servicio Universal y los de aquellos que determine la autoridad de aplicación por razones de interés público, serán regulados por esta.
La autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.
ARTÍCULO 3- Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 54 de la Ley N27.078, el siguiente:
Incorpórase como servicio público, al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades. Los precios de estos servicios serán regulados por la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.
ARTÍCULO 4- Suspéndese, en el marco de la emergencia ampliada por el Decreto N260/20, cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por los licenciatarios TIC, incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vinculo físico o radioeléctrico y los correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades.
Esta suspensión se aplicará a los servicios de televisión satelital por suscripción.
ARTÍCULO 5.- Las prestadoras deberán dar adecuada publicidad a lo dispuesto en el presente decreto respecto de los servicios a su cargo.
ARTÍCULO 6º.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente decreto al Ente Nacional de Comunicaciones ENACOM, el que deberá dictar las normas complementarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
ARTÍCULO 7.- La presente medida entrará a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Marcela Miriam Losardo - Daniel Fernando Arroyo - Claudio Omar Moroni - Ginés Mario González García - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Gabriel Nicolás Katopodis - María Eugenia Bielsa - Sabina Andrea Frederic - Mario Andrés Meoni Elizabeth Gómez Alcorta - Matías Lammens - Juan Cabandie e. 22/08/2020 N34077/20 v. 22/08/2020

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Boletín Oficial de la República Argentina del 23/08/2020 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date23/08/2020

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Edition count9341

First edition02/01/1989

Last issue20/05/2024

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