Boletín Oficial de la República Argentina del 02/11/1999 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.263 1 Sección informes obrantes en las actuaciones, el puerto es apto para la prestación de servicios portuarios dentro de la definición determinada en la Ley Nº 24.093.

la Provincia de BUENOS AIRES, Partido de RAMALLO Código 87. Nomenclatura Catastral: Circunscripción V, Sección Rural, Parcela 252g. Plano 87-5-92 lámina 1 y lámina 2.

Que las circunstancias, requisitos y pautas mencionadas en los considerandos precedentes, como asimismo las demás que deben ser ponderadas para la habilitación, han sido examinadas por la Autoridad Portuaria Nacional considerándose cumplidas las normas legales y reglamentarias en vigor.

e Dominio inscripto en la Matrícula Nº 9158 del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la Provincia de BUENOS AIRES, Partido de RAMALLO Código 87. Nomenclatura Catastral: Circunscripción V, Sección Rural, Parcela 252n. Plano 87-5-92 lámina 1 y lámina 2.

Que en ese sentido el peticionario ha cumplido, a fojas 208/211, del expediente citado en el VISTO, con la prestación de la Declaración Jurada exigida por Disposición Conjunta Nº 2 y Nº 4 de fecha 20 de enero de 1997
dictada por la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION y la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respectivamente, en cumplimiento del requisito establecido por el Artículo 6º, inciso f de la Ley Nº 24.093.
Que asimismo han tomado intervención las autoridades y organismos competentes en la materia, los que no formularon objeción alguna acerca de la habilitación en trámite.
Que la DIRECCION NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS
NAVEGABLES de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y 0BRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha elaborado el informe técnico correspondiente, del cual no surgen elementos que obsten el otorgamiento de la habilitación solicitada, sin perjuicio de las reservas efectuadas a fojas 286 del expediente citado en el VISTO.

f Dominio inscripto en la Matrícula Nº 9159 del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la Provincia de BUENOS AIRES, Partido de RAMALLO Código 87. Nomenclatura Catastral: Circunscripción V, Sección Rural, Parcela 252n. Plano 87-5-92 lámina 1 y lámina 2.
Art. 2º Limítase el uso del muelle ubicado en el KILOMETRO TRESCIENTOS CUARENTA Y
CUATRO Km. 344 del río PARANA, margen derecha, ciudad de RAMALLO, Provincia de BUENOS AIRES, al manipuleo de mineral de hierro a granel, y todo otro producto afín a la actividad industrial de la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.
Art. 3º Limítase el uso del muelle ubicado en el KILOMETRO TRESCIENTOS CUARENTA Y
SIETE Km. 347 del río PARANA, margen derecha, ciudad de RAMALLO, Provincia de BUENOS
AIRES, a cargas generales con exclusión de productos químicos e hidrocarburos a granel, productos alimenticios, agrícolas y agroindustriales.
Art. 4º Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION dentro de los DIEZ 10
días hábiles contados a partir de la fecha del presente decreto.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez. Roque B. Fernández.

se encuentran sometidas las peticiones de extracción de esos minerales, sin perder el efectivo control de los intereses que tutela, arbitrando los medios necesarios para optimizar las normas administrativas, sin entorpecer la tarea de los particulares.
Que una de las cuestiones principales e impeditivas de la estructura de planificación y explotación comercial resulta de sujetar a un plazo mínimo de DOS 2 años la validez para la extracción de arena y canto rodado, resultando por lo tanto conveniente, elevar el término de duración a CINCO 5 años, a fin de evitar las sucesivas presentaciones efectuadas por igual causa.
Que los derechos arancelarios percibidos por el ESTADO NACIONAL deben ser adecuados sistemáticamente con arreglo al plazo de duración del permiso, estableciéndose el modo de su graduación.
Que asimismo resulta necesario adecuar los valores arancelarios establecidos mediante la Disposición Nº 520 de fecha 18 de abril de 1991 de la ex-DIRECCION NACIONAL DE
CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS
NAVEGABLES, actualmente DIRECCION
NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS
Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS obrante a fojas 36/38, adecuándolos a la denominación monetaria vigente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, Incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por los Artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, 14 y 15 de la Ley Nº 20.094.

ARANCELES
Por ello ,
Que en cumplimiento de la Reglamentación de la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093, el puerto así habilitado quedará supeditado al mantenimiento de las condiciones técnicas y operativas que dieron lugar a la habilitación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente es dictado en ejercicio de las facultades establecidas por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.093 y su Decreto Reglamentario Nº 769 de fecha 19 abril de 1993.

Modificación del Decreto Nº 4094/77, en relación con los derechos arancelarios percibidos por el Estado Nacional por las extracciones de arena y canto rodado de los lechos o riberas de los ríos navegables o playas de los mares, y otras actividades relacionadas.
Bs. As., 28/10/99
VISTO el Expediente Nº 554-000909/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto Nº 4094 de fecha 30 de diciembre de 1977, y
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

a Dominio inscripto en la Matrícula Nº 9154 del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la Provincia de BUENOS AIRES, Partido de RAMALLO Código 87. Nomenclatura Catastral: Circunscripción V, Parcela 307c. Plano 87-3-77.

Que por el citado decreto se fijaron los plazos para efectuar la extracción de minerales y los derechos arancelarios percibidos por el ESTADO NACIONAL por tal concepto.
Que la CAMARA ARGENTINA DE ARENA Y
PIEDRA solicita en las presentes actuaciones la extensión del plazo por el cual se otorgó la declaratoria precaria de extracción de arena y canto rodado, debido al escaso tiempo de duración y al carácter comercial de la explotación realizada por las empresas que conforman el sector.
Que el ESTADO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 20.094, tiene facultades para entender y fijar normas administrativas en todo lo relativo a aguas navegables, sometidas a su jurisdicción a fin de asegurar el libre tráfico y tránsito interjurisdiccional y la no afectación del régimen hidráulico.

b Dominio inscripto en la Matrícula Nº 9155 del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la Provincia de BUENOS AIRES, Partido de RAMALLO Código 87. Nomenclatura Catastral: Circunscripción V, Parcela 307d. Plano 87-10-92.

Que en consecuencia resulta de su competencia establecer los cambios propuestos y aquellos que fueran necesarios para el mejor desenvolvimiento de sus fines.

c Dominio inscripto en la Matrícula Nº 9156 del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la Provincia de BUENOS AIRES, Partido de RAMALLO Código 87. Nomenclatura Catastral: Circunscripción V, Sección Rural, Parcela 252e. Plano 87-5-92 lámina 1 y lámina 2.

Que las actividades realizadas por ese sector de la economía en los lechos o riberas de los ríos y demás cursos navegables se traducen en el aprovechamiento de un recurso renovable, de amplia utilidad para el desarrollo de la Nación.

d Dominio inscripto en la Matrícula Nº 9157 del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de
c Simulacros de incendio.
A realizar en los establecimientos dedicados a la elaboración y/o almacenamiento de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, situados dentro de las zonas ribereñas, fluviales o marítimas, de acuerdo con lo determinado en el Decreto Nº 10.877 del 9 de setiembre de 1960, reglamentario de la Ley Nº 13.660.
I Para almacenamiento de hasta DIEZ MIL METROS CUBICOS 10.000 m3 de capacidad o parques de almacenamiento hasta MIL 1.000 unidades de CINCUENTA KILOGRAMOS 50 kg. de gas licuado o su equivalente; o hasta MIL TONELADAS 1.000 t. de carbón mineral.
Por cada simulacro: PESOS SESENTA Y TRES
CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS $ 63,66.
II Para almacenamiento de capacidades comprendidas entre DIEZ MIL METROS CUBICOS
10.000 m3 y CIEN MIL METROS CUBICOS
100.000 m3 o parque de almacenamiento de más de MIL 1.000 unidades de CINCUENTA KILOGRAMOS 50 kg. de gas licuado o su equivalente; o más de MIL TONELADAS 1.000 t. de carbón mineral.
Por cada simulacro: PESOS NOVENTA Y CINCO
CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS $ 95,49.
III Para almacenamiento de capacidades superiores a CIEN MIL METROS CUBICOS 100.000 m3.
Por cada simulacro: PESOS CIENTO VEINTISIETE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS $ 127,32.
d Amojonamiento y ubicación de terrenos en zonas portuarias o de jurisdicción de la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y
VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ejecutados por la misma para terceros.
Se facturará de acuerdo al presupuesto confeccionado, previa aceptación del interesado.

Que resulta conveniente para el ESTADO NACIONAL dinamizar el procedimiento al cual
e Trabajos y/u obras realizadas sin autorización previa.

Artículo 1º Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto Nº 4094, del 30 de diciembre de 1977, por el siguiente:

I Para los interesados que tramitan la regularización dentro de los VEINTINUEVE 29 días corridos a partir de la fecha en que fueron notificados: El arancel que corresponda de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Artículo 2º Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS a aplicar los siguientes derechos arancelarios por la prestación de los servicios que se indican a continuación:

II Para los interesados que tramitan la regularización en el período comprendido entre los TREINTA 30 y NOVENTA 90 días corridos a partir de la fecha en que fueron notificados: el arancel vigente más un recargo punitorio del CINCUENTA
POR CIENTO 50% del mismo.

a Extracciones de arena, canto rodado de los lechos o riberas de los ríos navegables o playas de los mares.

III Para las presentaciones efectuadas después de los NOVENTA 90 días corridos a partir de la fecha en que fueron notificados: el arancel vigente más un recargo punitorio del CIEN POR CIENTO 100% del mismo.

CONSIDERANDO

Artículo 1º Habilítase con carácter particular, de uso privado y con destino comercial e industrial, el puerto perteneciente a la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, ubicado a la altura del KILOMETRO
TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Km.
344 al KILOMETRO TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE Km. 347 del río PARANA, margen derecha, ciudad de RAMALLO, Provincia de BUENOS AIRES; puerto al que se hallan afectados los inmuebles así registrados:

3

Decreto 1233/99

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Martes 2 de noviembre de 1999

I Cuando se trate de explotaciones comerciales en los lechos o riberas de los ríos navegables, es decir, extracciones sin limitación de volúmen, válidas por CINCO 5 años. Por cada solicitud de extracción se aplicará un arancel determinado por la fórmula que se detalla en el Anexo que forma parte del presente decreto.
II En el litoral marítimo cuando se trate de explotaciones comerciales, es decir, extracciones sin limitación de volúmen, válidas por dos 2 años.
Por cada lugar de extracción de hasta UN KILOMETRO 1 km de extensión o fracción, se aplicará la tasa actualmente vigente, es decir PESOS
SESENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS $ 63,66.
b Ocupación de espejos de agua o fondeaderos.
I Para ser ocupados por la misma embarcación deportiva, válida por TRES 3 años.
Por cada embarcación: PESOS TRES CON DIECIOCHO CENTAVOS $ 3,18.

Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez. Roque B. Fernández.
ANEXO
Expresión matemática aplicable para determinar el arancel a tributar por cada solicitud de extracción; ARANCEL $ = 160 + TRN . C, donde cada expresión significa:
160 = Surge del valor actual por kilómetro y por cada año, multiplicado por los CINCO 5 años de validez de la declaratoria. Actualizable en el tiempo y la forma establecida por el Artículo 1º del presente decreto, que sustituye el Artículo 2º del Decreto Nº 4094 del 30 de diciembre de 1977.
TRN = Tonelaje de Registro Neto de cada embarcación afectada a las extracciones.
C = Coeficiente variable según la siguiente relación:
TRN

<

150

=

C

: 0.50

II Cuando sean utilizados con carácter comercial, con validez hasta DOS 2 años.

150

<

TRN

<

300

=

C

: 0.60

300

<

TRN

<

450

=

C

: 0.70

Por cada DOSCIENTOS METROS CUADRADOS 200 m2. o fracción: PESOS DOCE CON
SETENTA Y TRES CENTAVOS $ 12,73.

450

<

TRN

<

600

=

C

: 0.80

TRN

>

600

=

C

: 0.90

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Boletín Oficial de la República Argentina del 02/11/1999 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date02/11/1999

Page count24

Edition count9354

First edition02/01/1989

Last issue02/06/2024

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