Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 2/8/2022

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

BOLETÍN OFICIAL

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
M I N I S T E R I O D E L A S E C R E TA R Í A G E N E R A L D E L A G O B E R N AC I Ó N

BOLETÍN OFICIAL
RÍO GALLEGOS, 02 de agosto de 2022.AÑO LXVII N 5683

DECRETOS COMPLETOS
DECRETO N 0486
RÍO GALLEGOS, 21 de abril de 2022.VISTO:
El Expediente CPS-Nº 261.484/07 y Adjuntos;
CONSIDERANDO:
Que mediante el presente tramita el Recurso de Alzada interpuesto por el apoderado de la Sra. María Margarita CASAGRANDE contra el Acuerdo Nro. 1217 de fecha 8 de junio de 2017 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de la Provincia que dispone reincorporar a la afiliada a la actividad docente en los términos del artículo 68 de la Ley Nº 1782 y modificatorias, y declara extinguido el beneficio de jubilación por invalidez otorgado oportunamente a favor de la recurrente;
Que el recurso procesal ha sido interpuesto en tiempo oportuno y con las formalidades de rigor correspondiendo dar curso a su tratamiento;
Que la Sra. María Margarita Casagrande obtuvo el beneficio de jubilación por invalidez mediante Acuerdo Nº 370 de fecha 4 de marzo de 2009, acreditando al 06/03/07 la cantidad de 21 años y 4 días de servicios docentes con aportes a la Caja de Previsión Social;
Que el beneficio se otorgó en función del informe de la Junta Médica efectuada en la localidad de Las Heras el 26/09/08 que determinó una incapacidad física en forma total y transitoria por 36 meses y la invalidez para el desempeño del empleo en un 68% Expte. CPS Nº 230.422/08 ANEXO MÉDICO;
Que posteriormente se modificó el cómputo del haber y el porcentual jubilatorio, conforme los términos del Acuerdo CPS Nº 351/12;
Que se realizó finalmente el 07/12/16 la Junta Médica que concluye en disminuir el porcentaje de incapacidad total y transitoria a un 15% Anexo Médico;
Que en el año 2017 se dio curso al trámite de reincorporación de la agente a la actividad docente y la declaración de extinción del beneficio jubilatorio provisional otorgado a la impugnante, dictándose en tal sentido el Acuerdo CPS Nº 1217/17 que resulta materia de agravio;
Que contra el mismo la quejosa interpuso recurso de reconsideración con alzada en subsidio, mediante el cual intenta revertir el decisorio atacado y plantea la falta de causa y motivación del acto administrativo en crisis;
Que señala se encuentra consolidada su status de jubilada al haber cumplido la edad de 55 años en el mes de agosto de 2016 procediendo la transformación de la prestación de provisoria a definitiva, según lo estipula el artículo 66 de la Ley Jubilatoria;
Que el instrumento legal atacado declaró extinguido el beneficio de jubilación por invalidez a partir de la fecha de reintegro a la actividad de la afiliada decisorio que le fue notificado el 05/06/18 es decir más de un año después de la fecha de emisión de aquel acto administrativo, remarcando que la demora en que incurrió la administración no puede ser en desmedro de sus derechos adquiridos. Transcribe doctrina y jurisprudencia aplicable al caso;
Que posteriormente se dictó el Acuerdo CPS Nº 1199/19 que rechazó el recurso de reconsideración impetrado por el apoderado de la interesada por los fundamentos allí consignados;
Que la controversia planteada radica en dilucidar si a la fecha resulta oportuno instar la efectiva la ejecución material del Acuerdo CPE Nº 1217/17, y consecuentemente proceder a la reincorporación de la recurrente a la actividad docente a fin de que opere el cese efectivo del pago del beneficio de jubilación por invalidez;
Que el Acuerdo CPS Nº 370/09 otorgó a la impugnante el beneficio de jubilación por invalidez - de carácter provisorio por treinta y seis meses - en función al porcentaje de incapacidad que determinó la Junta Médica el 26/09/08 en el marco de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1782 y modificatorias;
Que transcurrido el vencimiento de aquel plazo se realizaron gestiones administrativas para determinar si procedía mantener la continuidad del beneficio o en su defecto decretar el cese de la incapacidad;
Que recién el 07/12/16 se realizó la Junta Médica que fijó el porcentaje de incapacidad en un 15%, en función de lo cual se dictó el acto administrativo el 08/06/17 que ordenó el reintegro de la docente a sus funciones;
Que sin embargo resultaba de aplicación dispuesto en el artículo 66 de la Ley Previsional por cuanto a la fecha la realización de la Junta Médica la impugnante había adquirido la edad de 55 años, resultando viable transformar la prestación concedida en carácter definitiva, más aún si a la fecha referida acreditaba más de diez años ininterrumpidos de percepción de la misma, tal como lo exige la norma previsional;
Que la demora en la tramitación administrativa consolidó en el tiempo el derecho al cobro de la jubilación por invalidez en tanto la decisión de reintegrar a la docente a sus funciones fue instrumentada recién mediante Acuerdo CPS Nº 1217/17 de fecha 08/06/17;
Que además de ello el acto administrativo atacado fue notificado a la interesada un año después del dictado del mismo el 05/06/18, lo que finalmente robustece la procedencia de los argumentos vertidos por la reclamante en su exordio;
Que va de suyo que la eficacia de los actos administrativos de alcance particular queda supeditada a su notificación. En esta tesitura, el acto administrativo para ser eficaz necesita ser comunicado al administrado y esa comunicación debe ser idónea;
Que se ha sostenido que: Concluido el procedimiento de formación del acto administrativo con el dictado de un acto de alcance individual, la exigencia de que se proceda con su notificación aparece como de especial relevancia.
Ello, en tanto constituye un requisito que está dirigido a otorgarle eficacia y que debe ser cumplido por la Administración siguiendo las pautas dadas por la LPA. De este modo, cuando se trate de un acto de alcance general, la publicación cumplirá un doble rol, como recaudo de validez del acto en los términos del art. 8 referido y también de Pág. 1

About this edition

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 2/8/2022

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

CountryArgentina

Date02/08/2022

Page count29

Edition count1654

First edition19/02/2002

Last issue21/03/2023

Download this edition

Other editions

<<<Agosto 2022>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031