Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 27/4/2007

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

Pág. N 842

Santa Rosa, 27 de Abril de 2007

BOLETIN OFICIAL N 2733

LEY Nº 2325: CREANDO EL COLEGIO DE ÓPTICOS Y CONTACTÓLOGOS.LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Capítulo 1
De su constitución Artículo 1.- Créase el Colegio de Ópticos y Contactólogos de la provincia de La Pampa, con sede en la ciudad de Santa Rosa, que será el órgano encargado del registro y control de la matrícula obligatoria de los profesionales que se detallan en el artículo siguiente y que ejerzan la profesión en la jurisdicción de la Provincia.Artículo 2.- Las profesiones que aglutina el Colegio de Ópticos y Contactólogos de la provincia de La Pampa, y que surgen referenciadas en el artículo precedente son aquellas que aparecen previstas en el Anexo I de la Ley Nº 2079.Capítulo II
Objeto, atribuciones y funciones del Colegio Artículo 3º.- El Colegio tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente Ley, representar y defender a los colegiados asegurando el decoro, la independencia e individualidad de la profesión, así como colaborar con los poderes públicos, con el objeto de cumplimentar las finalidades sociales de la actividad profesional.Artículo 4.- El Colegio podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando actúen en cuestiones notoriamente ajenas a las que justifican su creación o se aparte de las normas dispuestas por ésta Ley, y al solo efecto de su reorganización. La misma deberá realizarse dentro del plazo de noventa 90 días pudiendo prorrogarse hasta noventa 90 días más en forma debidamente justificada.Artículo 5.- El Colegio tiene capacidad legal para adquirir y administrar bienes, los que podrán destinarse sólo a cumplir los fines de la Institución.Artículo 6.- El Colegio tendrá entre sus funciones:
a Decidir sobre las cuestiones de incumbencia profesional;
b Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional;
c Sancionar el Reglamento de funcionamiento del Colegio Provincial ratificado en Asamblea conforme con las prescripciones de la presente Ley;
d Organizar, subvencionar, patrocinar el y/o participar en congresos, conferencias, seminarios y toda otra reunión que se realice con fines útiles en el área de ciencia óptica y de la profesión;

e Organizar y mantener una biblioteca pública;
f Velar por la armonía de los profesionales matriculados, aceptando arbitraje para dirimir cuestiones entre ellos o terceros;
g Redactar el Código de Ética Profesional;
h Establecer los aranceles mínimos para la prestación de servicios profesionales;
i Dictar el estatuto de la institución, el cual determinará la integración y funciones de los órganos que la integren, así como el sistema de elección y reemplazo de sus integrantes.Artículo 7.- El Colegio tendrá facultad para cobrar los aportes y cuotas dispuestas en la presente Ley, de acuerdo a las pautas de su Estatuto interno, por el procedimiento de las ejecuciones especiales que fije el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, siendo título suficiente la boleta de deuda que a tal fin librare el Presidente, Secretario y Tesorero.Capítulo III
De la Matrícula Artículo 8.- A los efectos de la presente Ley se considerará como actividad y ejercicio de la profesión de ópticos, toda acción que mediante prescripción o receta de médico aplique conocimientos teóricos y prácticos de óptica autorizados por las leyes y también el expendio de todo medio óptico que se interponga entre el ojo humano y el campo visual.Artículo 9.- La inscripción en la matrícula se efectuará en forma correlativa a solicitud de los interesados y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a Acreditar identidad personal;
b Presentar título nacional o provincial habilitante de nivel universitario, así como diploma o título extranjero de nivel universitario, cuando las leyes le otorguen validez o estuviese revalidado por los organismos competentes;
c Acreditar buena conducta;
d Acreditar domicilio real y constituir domicilio profesional en la provincia de La Pampa;
e No estar afectado por inhabilidad alguna para el ejercicio de la profesión.Artículo 10.- El Colegio podrá denegar la inscripción en la matrícula de todo profesional afectado por una inhabilidad o incompatibilidad legal o cuando existiere una condena judicial firme por delito doloso o sanción del tribunal de disciplina, que a juicio de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo del Colegio, hagan inconveniente la inscripción solicitada. La resolución que recaiga será apelable ante las autoridades judiciales provinciales que correspondan, siempre que los recursos internos, que establezcan los dispositivos estatutarios

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Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 27/4/2007

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

CountryArgentina

Date27/04/2007

Page count61

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Last issue30/12/2020

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