Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/1/2021

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BOLETIN OFICIAL

se lo debe tener por interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo a lo establecido por los artículos 60º y 62º de la citada ley; y Que en relación al aspecto sustancial, a fojas 55/58 luce el remedio procesal contra la resolución recurrida, mediante el cual la señora Masia solicita la revocación de la misma en todas sus partes por ilegal y arbitraria haciendo lugar al reclamo, disponiendo en forma inmediata la rectificación y corrección de su antigedad como docente en la Escuela Privada de Educación Integral Nº 30 ASPASID del Departamento Paraná; y Que la recurrente se agravia expresando que en fecha 16 de septiembre 2016 interpone ante la Dirección de Recursos Humanos del Consejo General de Educación una solicitud para que se rectifique y corrija la antigedad docente que poseía registrada ante la Dirección de Educación de Gestión Privada, respecto al desempeño en la Escuela Privada de Educación Integral Nº 30 ASPASID del Departamento Paraná; y Que, a tal fin, la señora Masia acompaña recibos de sueldo y certificado de servicios emitido por las autoridades del Colegio Plaza Mayor, que acredita que desde el 1 de agosto de 2003, se desempeña como docente en dicha institución, lo cual es reconocida por el Consejo General de Educación como Escuela Privada, acreditándose así, que por aquel entonces poseía una antigedad de trece 13 años y que actualmente son quince 15 años; y Que dicha petición fue rechazada incurriendo a su entender en una aplicación errónea de la normativa, generando nuevas violaciones a derechos constitucionales que se invocan en el presente recurso; y Que la señora Masia, además, alega que el rechazo y desconocimiento de la antigedad reclamada no tiene asidero legal, ya que se encuentra comprobada mediante la certificación de los servicios los períodos trabajados en la Escuela Privada Nº 171 Plaza Mayor del Departamento Paraná; por lo tanto considera que las causas alegadas en la resolución cuestionada son obstructivas al reconocimiento solicitado, vulneran sus derechos laborales y la colocan como víctima de una situación generada por la falta de control estatal sobre el citado establecimiento educativo; y Que la recurrente expresa que el Decreto Ley Nº 155/62 IF-MHEyE
Estatuto del Docente Entrerriano fija la bonificación por antigedad en el artículo 48º y que la norma es clara y solo exige el requisito temporal en el desempeño del cargo docente y que no menciona otros como los que pretende la Dirección de Educación de Gestión Privada a efectos de reconocer la antigedad de la docencia a los efectos interesados; y Que, además, la señora Masia entiende que el argumento expuesto por el Departamento Ajustes y Liquidaciones no tiene justificación legal, porque de ser cierto, todas las horas cátedra prestadas por la docente recurrente no tendrían ningún valor, como si nunca hubiera existido la cátedra Educación Física, como consecuencia de que el cargo pedagógico que ocupa no estuviera reconocido ni autorizado por la Dirección de Educación de Gestión Privada para su funcionamiento, lo cual es irreal; y Que, asimismo, la señora Masia manifiesta que es ilegal la aplicación de la Resolución Nº 0240/13 CGE, por cuanto es extemporánea, ya que se estaría aplicando retroactivamente a una situación que nació en el año 2003, violando así el principio de legalidad y retroactividad de la ley, exigiendo requisitos que sean imposibles conocer en la época en que se originó la relación laboral entre la recurrente y la institución; y Que, en ese sentido, la señora Masia manifiesta que se ha violado lo establecido en el artículo 7º del Código Civil. También menciona que el pago de los salarios debidos en función de los servicios recibidos o por la puesta a disposición del empleador de la fuerza de trabajo, es una de las principales obligaciones a cargo del empleador y que ella debe ser satisfecha de modo puntual y completo, pues la remuneración tiene carácter alimentario para el trabajador, ya que éste la destina a solventar su sustento; y Que la recurrente entiende que se aplica al caso el principio de la duda razonable, debido a que ella se desempeñaba como docente desde el año 2003, cumpliendo con todas sus obligaciones, por lo cual no correspondería que el Consejo General de Educación pretenda eximirse de su responsabilidad por considerar que el establecimiento educativo no realizó el reconocimiento pedagógico. Esta desinteligencia administrativa en modo alguno puede recaer con sus consecuencias negativas sobre el trabajador que efectivamente trabajó durante quince 15 años, cumpliendo con sus funciones docentes, único requisito exigido para computar la antigedad docente; y Que ello provocaría a su entender, una suficiente duda razonable para la trabajadora de que su desempeño está apegado a derecho, en tanto que no es responsabilidad de ella ni solicitar el reconocimiento pedagógico ni tampoco realizar el control del mismo, obligación ésta del Consejo General de Educación; y Que respecto de los agravios planteados, la Dirección General de
Paraná, martes 19 de enero de 2021

Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia indica se debe tener presente el período en que comenzó su relación laboral con el empleador, en el presente caso el Colegio Plaza Mayor de la ciudad de Paraná, en fecha 1 de agosto de 2003, hasta la fecha de la emisión de la Resolución Nº 0240/13 del CGE, 13 de febrero de 2013, norma que: A probó el reglamento de la incorporación a la enseñanza oficial el reconocimiento y la supervisión de los establecimientos educativos de gestión privada confesionales y no confesionales por lo que correspondería reconocer una antigedad de nueve años, seis meses y doce días; y Que la docente en cuestión solicita el reconocimiento de la antigedad, conforme los servicios prestados en la Escuela Primaria Nº 17 Plaza Mayor de la ciudad de Paraná, para que se le compute una antigedad determinada en la Escuela Privada de Educación Integral Nº 30 ASPASID y que la Dirección General de Asuntos Jurídicos considera que le asiste razón al planteo efectuado; y Que ello en virtud de lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo: Artículo 4º- Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley; y Que la precitada Asesoría Letrada entiende que esta relación queda evidenciada mediante la presentación del certificado de prestación de servicios por parte de la docente Masía a favor de la empleadora, el Colegio Plaza Mayor, conforme se demuestra a fojas 2 de autos; y Que, en ese sentido, los artículos 48º y 49º del Estatuto del Docente Entrerriano expresan que: El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que revista, percibirá bonificación por años de servicios de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala Estas modificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que cumplen los términos fijados para cada período, y Que, por su parte, el artículo 49º expresa: La bonificación por antigedad se determinará teniendo en cuenta la antigedad total en la docencia y regirá a partir del 1º de enero y 1º de junio de cada año para aquellos docentes que al 31 de diciembre y 30 de junio, respectivamente, hayan cumplido los términos tirados para cada período, y Que los artículos mencionados precedentemente no hacen distinción alguna respecto del reconocimiento pedagógico, requisito mencionado a fojas 17 y 18 por el Departamento Ajuste y Liquidaciones, dependiente de la Dirección de Educación de Gestión Privada del Consejo General de Educación, mediante el que se informa que no se pueden reconocer los servicios prestados por la agente Masia en la Escuela Privada Nº 171 Plaza Mayor, ya que esta última institución no cumple con el requisito mínimo de indispensable de estar autorizado por la Dirección de Educación de Gestión Privada; y Que la Asesoría Legal del Ministerio de Gobierno y Justicia entiende que es necesario señalar que lo manifestado por el citado departamento es una cuestión totalmente ajena a la docente, la cual se encontraba desarrollando actividades curriculares en el presente caso como maestra de Educación Física a los alumnos de la institución empleadora. Que la institución ostente o no el requisito mínimo indispensable de estar autorizado por la Dirección de Educación de Gestión Privada no es algo imputable al trabajador; y Que, en virtud de ello resulta aplicable el Capítulo XII de Las Remuneraciones artículo 40º- El personal docente de los establecimientos de enseñanza privada percibirá la misma retribución que el de los oficiales en igualdad de condiciones, especialidad y cargos de acuerdo con la legislación vigente. La no obtención del aporte estatal o demora en su percepción no exime a su propietario de la obligación de pagar los sueldos conforme a la ley, cualquiera sea el carácter del instituto; y Que, en tal sentido, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia entiende que los argumentos vertidos por la recurrente fundamentan cabalmente su petición; y Que, además, la citada asesoría expresa que corresponde el reconocimiento de la antigedad de la docente Carina Masia por su desempeño en la Escuela Privada de Educación Integral Nº 30
ASPASID del Departamento Paraná desde el 1 de agosto de 2003; y Que, a fojas 133, obra intervención de la Dirección de Educación de Gestión Privada expresando que en su momento no se le

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/1/2021

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date19/01/2021

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First edition01/12/2003

Last issue21/05/2024

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