Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 22/12/2020

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 22 de diciembre de 2020

BOLETIN OFICIAL

Art. 4.- Comuníquese, etcétera.
Paraná, Sala de Sesiones, 14 de diciembre de 2020
María Laura Stratta Presidente H.C. Senadores Lautaro Schiavoni Secretario H.C. de Senadores Angel Giano Presidente H.C. de Diputados Carlos Saboldelli Secretario H.C. de Diputados Paraná, 14 de diciembre de 2020
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y oportunamente archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero Ministerio de Gobierno y Justicia, 14 de diciembre de 2020. Registrada en la fecha bajo el Nº 10852. CONSTE Rosario M. Romero.
LEY Nº 10853
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de L E Y :
LEY DE MANCOMUNIDADES ENTRERRIANAS
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto brindar el marco normativo para la asociación entre municipalidades y comunas de la Provincia y la creación de mancomunidades entre éstas, así como la constitución de mancomunidades departamentales, reglamentando a tal efecto lo establecido en los Artículos 75 tercer párrafo, 24 inciso 24, 254, 255 y 256 de la Constitución Provincial.
Art. 2.- Finalidad. Se promueve la asociación y la creación de mancomunidades entre las municipalidades y las comunas de la Provincia para mejor proveer a los intereses comunes, aprovechando economías de escala y la gestión conjunta de ámbitos territoriales regionales o que de cualquier modo resulten complementarios.
Art. 3.- Modalidades de asociación. La presente ley regula distintas modalidades asociativas, las que podrán ser utilizadas por las municipalidades y comunas de la Provincia conforme lo estimen conveniente, de acuerdo a lo resuelto por sus órganos competentes. La utilización de una modalidad de asociación no excluye la posibilidad de conformar otra.
Art. 4.- Sujetos comprendidos en la ley. En cualquiera de las modalidades previstas en la presente ley, las municipalidades podrán asociarse con otras municipalidades y con comunas, y estas a su vez hacerlo tanto con otras comunas cuanto con municipalidades, siempre dentro del ámbito de la Provincia de Entre Ríos. A los fines de la presente ley quedan comprendidas en el carácter de comunas las denominadas Juntas de Gobierno.
Art. 5.- Carácter dispositivo de la ley. Las modalidades establecidas no excluyen la adopción de formas asociativas diversas, en tanto se ajusten a las atribuciones y competencias estatuidas constitucional y legalmente, y resulten compatibles con el ordenamiento jurídico.
Para el caso de verificarse una asociación o creación de una mancomunidad entre municipalidades y comunas que no reúnan los requisitos exigidos, ante la falta de previsión de las partes se estará a lo dispuesto en la presente, en tanto resulte compatible con la naturaleza del acuerdo. Tampoco queda excluida la asociación de municipalidades y comunas con otras personas jurídicas de derecho público y privado, en tanto ello no se oponga al derecho vigente.
Art. 6.- Preservación de la autonomía de los asociados o miembros. En ningún caso la asociación o entidad convenida puede ejercer funciones de dirección o control sobre la actividad de sus miembros.
Art. 7.- Ordenanza de aprobación y retiro. El ingreso y el retiro a las asociaciones establecidas en la presente deberá ser aprobada por ordenanza, requiriéndose una mayoría de dos tercios de los miembros presentes del concejo deliberante o cuerpo deliberativo comunal en sesión convocada al efecto.Art. 8.- Incorporación Ley N 10.027. Incorpórese como inciso x del Artículo 95 de la Ley N 10.027 el siguiente texto: Sancionar las ordenanzas de ingreso y retiro de las asociaciones con otras municipalidades y comunas, requiriéndose para ello una mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
Art. 9.- Retiro de asociados y miembros. Todo asociado o miembro de una asociación o entidad creada conforme a la presente ley, podrá ejercer su derecho a retirarse si así lo decide mediante acto válida-

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mente emitido por el o los órganos competentes. En tal caso quedará obligado a aportar el dinero a que ya se hubiese comprometido.
Si existiera causa razonable para el retiro del asociado o miembro y la efectivización de los aportes referidos en el párrafo anterior implicara un manifiesto enriquecimiento sin causa de los asociados o miembros subsistentes, podrá ser relevado de dicha obligación.
Art. 10.- Control Externo. Las asociaciones previstas en la presente quedan sometidas al control del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Art. 11.- Registro de Mancomunidades. La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas deberá llevar un Registro de Mancomunidades, ante el cual se verificará la inscripción de las entidades previstas en los capítulos III y IV de la presente, conforme lo establecido en el Artículo 22. La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas deberá informar anualmente al Poder Ejecutivo y a ambas Cámaras de la Legislatura sobre su constitución, modificación y disolución.
CAPITULO II - ASOCIACIÓN PARA FINES DETERMINADOS
Art. 12.- Objeto. Las municipalidades y/o comunas podrán asociarse entre si por tiempo. determinado o indeterminado. con el objeto de ejecutar obras, contratar conjuntamente con terceros, o realizar cualquier otra actividad de competencia municipal o comunal que resulte de interés público común.
Art. 13.- Convenio. Toda Asociación se instrumentará mediante Convenio que deberá contener:
a La individualización de las municipalidades y/o comunas integrantes de la Asociación, incluyendo copia autenticada de la ordenanza y/o acto administrativo que autoriza la asociación;
b El objeto de la Asociación, con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización;
c La duración, que puede ser por tiempo determinado o por el tiempo que dure la consecución del fin de la Asociación;
d La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del convenio, tanto entre partes como respecto de terceros;
e La constitución de un fondo común operativo y/o los modos de financiar las actividades comunes, en su caso;
f La designación de uno o más representantes, que deberá ser una persona humana;
g El método para determinar la participación de los asociados en los gastos comunes y eventualmente, en los ingresos;
h Los supuestos de exclusión de los asociados y las causales de extinción del convenio.
Art. 14.- Representación. Si se optara por un solo representante o mandatario, se le otorgará poder especial para actuar en nombre de la Asociación ya los fines del objeto de la misma. El representante o mandatario único se elegirá por unanimidad de los integrantes de la asociación. Caso contrario, el Convenio deberá establecer los modos de selección. En caso de representación plural de la asociación, los representantes solo podrán actuar válidamente de manera conjunta. La revocación del poder al representante único deberá decidirse por unanimidad de los integrantes de la Asociación o por el modo establecido en el Convenio. La revocación unilateral del poder al representante único por parte de un asociado, importará su retiro de la asociación, siendo aplicable lo dispuesto en el Articulo 9, salvo que se hubiese convenido algo distinto o que hubiera decisión unánime contraria de los asociados.
Art. 15.- Participación en los gastos e ingresos. Para el caso que no se conviniera el método de determinación de la participación en los gastos comunes y en los ingresos, se prorratearán por partes iguales entre todos los miembros de la Asociación.
Art. 16.- Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre por unanimidad de los asociados, salvo que en el convenio se dispusiera algo distinto.
Art. 17.- Responsabilidad solidaria. Los asociados son solidariamente responsables por los actos y operaciones que realice la asociación y por las obligaciones contra idas frente a terceros, sin perjuicio del derecho de repetición, para lo cual servirá como criterio iuris tantum el método de determinación de la participación de los asociados previsto en el convenio conforme lo dispuesto en el Articulo 13 inciso g de la presente ley.
CAPITULO III MANCOMUNIDADES
SECCIÓN PRIMERA - MANCOMUNIDAD
Art. 18.- Objeto. Entre dos o más municipalidades y/o comunas podrán constituir una mancomunidad de carácter permanente, para la prestación de servicios públicos, ejecución de obras, implemen-

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 22/12/2020

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date22/12/2020

Page count86

Edition count4753

First edition01/12/2003

Last issue21/05/2024

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