Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/6/2020

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BOLETIN OFICIAL

Que entonces, se trata de recursos distintos, que protegen situaciones jurídicas subjetivas distintas y que se interponen en momentos del procedimiento distintos, pero resulta indiscutible que si se persigue en definitiva obtener la promoción en el grado superior se requiere del aspirante el cuestionamiento oportuno y eficaz, tanto de la posición en el orden de mérito sobre la cual decidirá el Poder Ejecutivo, como el decreto final, que no es una mera reproducción de aquél y por ende debe necesariamente atacado. Puede así concluirse en que, si bien los recursos son diversos, cada una de las decisiones administrativas tomadas para impulsar el procedimiento de selección impacta sobre la siguiente y por ello deben ser atacadas. A contrario sensu, la no impugnación de todos los actos dictados que se consideren ilegítimos, frustra la pretensión de obtener su modificación y/o revisión, tanto en sede administrativa como, según verá, en sede judicial; y Que, asimismo, en los autos Cardoso, Mario Ramón c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativo Nº 1.842, año 2006 causa donde se perseguía la jerarquización de personal policial el STJER sostiene que: analizando los considerandos de las resoluciones de mención, acompañadas por el mismo actor a los fines de justificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del proceso advierto que efectivamente las mismas analizan y resuelven la cuestión de fondo planteada en su reclamo por el accionante, no siendo objeto de impugnación alguna en sede administrativa. Va de suyo que la falta de impugnación por vía del recurso de apelación jerárquica conf. Art. 60º, Ley Nº 7.060 a los fines de posibilitar el contralor de legitimidad por parte del titular del Poder Ejecutivo Provincial de quien depende la Policía de la Provincia, conf. artículo RGP obstan a la admisión del presente proceso, al llegar las resoluciones administrativas citadas firmes y consentidas a esta instancia y en tanto es el carácter definitivo que causa estado en los términos del artículo 4º CPA el único que habilita la impugnación judicial de las decisiones administrativas, va de suyo que la falta de impugnación por vía del recurso de apelación jerárquica conf. Artículo 60, Ley 7060 a los fines de posibilitar el contralor de legitimidad por parte del titular del Poder Ejecutivo Provincia de quien depende la Policía de la Provincia, conf. Art. RGP obstan a la admisión del presente proceso, al llegar las resoluciones administrativas citadas firmes y consentidas a esta instancia y en tanto es el carácter definitivo que causa estado en los términos del artículo 4 CPA el único que habilita la impugnación judicial de las decisiones administrativas; y Que en virtud de los argumentos expuestos, corresponde rechazar el presente recurso, por no haberse mantenido la vía administrativa, a tenor de la inacción del señor Carlos Alberto Galarraga no recurrió oportunamente la Resolución D.P. Nº 2.444/17 y, en consecuencia, el procedimiento de ascenso ha quedado firme; y Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso previsto en los términos del artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75 contra la Resolución D.P. Nº 2.443/17 que dispone el orden de mérito para el ascenso ordinario del personal policial subalterno interpuesto por el Sargento de la Policía de Entre Ríos, señor Carlos Alberto Galarraga, L.P. Nº 22.002, M.I. Nº 18.304.454, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese. Con copia del presente, pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 685 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 15 de mayo de 2020
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por la señora María Soledad Rodríguez contra la Resolución Nº 1.744 CGE, de fecha 26
de abril de 2019; y CONSIDERANDO:
Que mediante la citada resolución se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Rodríguez contra la Resolución Nº 0455/19 CGE, que convoca a concurso extraordinario de pase, traslado y ascenso de los cargos de rector, vicerrector y secretario de Nivel Secundario y sus modalidades, con los listados correspondientes al sistema de oposición en vigencia; y Que a fojas 96/97 interviene la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo General de Educación, expresando respecto a la cuestión formal del presente recurso, que atento a la fecha de notificación de la resolución puesta en crisis y la fecha de presentación del remedio procesal, el mismo resulta interpuesto dentro del plazo previsto por
Paraná, miércoles 17 de junio de 2020

la Ley de Procedimientos para Trámites Administrativos Nº 7.060, motivo por el cual se lo debe tener por interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo a lo establecido por los artículos 60º y 62º de la citada ley; y Que la recurrente se agravia expresando que la misma se desempeña actualmente como vicerrectora de la Escuela Normal Superior Martiniano Leguizamón del Departamento Villaguay, cargo que fue creado por Resolución Nº 3.632/15 CGE. Además, agrega que dicho cargo se encuentra reglamentado por las pertinentes resoluciones que regulan las escuelas normales superiores, las cuales a diferencia de otras escuelas tienen una reglamentación especial, no siendo estas instituciones de Nivel Secundario; y Que ante estos agravios, la citada Asesoría Legal considera importante destacar que Jurado de Concursos es el órgano facultado para interpretar y aplicar la normativa concursal según lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 9.595 y el artículo 3º del acuerdo paritario - agosto 2017 Resolución Nº 1.000/13 CGE; y Que el citado cuerpo colegiado, por dichas atribuciones normativas, puede validar el concurso y su orden de mérito, pudiendo en caso de corroborar un error en la evaluación rectificar el mismo o adjudicar en forma condiciones o definitiva; y Que dicha potestad también se encuentra expresamente en la Orgánica del Consejo General de Educación, Resolución Nº 5.950/17 CGE, por la cual faculta al precitado cuerpo colegiado a atender todo lo relativo a los concursos para cargos iniciales, cargos de conducción directiva y no directiva como aplicar e interpretar la legislación referida a concursos y dictaminar en caso de duda; y Que en el marco de dichas facultades intervino Jurado de Concursos del Consejo General de Educación a fojas 93, ratificando en su dictamen el llamado concurso como el procedimiento efectuado, ya que el cargo en cuestión es un cargo dependiente de la Dirección de Educación Secundaria y no de Nivel Superior como afirma la recurrente, información que es confirmada a fojas 95 por la Dirección de Educación Superior, por lo tanto, la norma aplicable es la Resolución Nº 1.000/13 CGE; y Que tal como surge del Sistema SAGE, la recurrente ostentaba el cargo en cuestión bajo la situación de revista suplente cargo vacante; dicha situación de revista no genera ninguna estabilidad en el cargo y por lo tanto puede ser llamado a concurso de pases y traslados como fuera resuelto por Resolución Nº 0455/19 CGE, dependiendo de las necesidades de cargos y teniendo en cuenta la política educativa; y Que la Resolución Nº 1.000/13 CGE acuerdo paritario agosto 2017, homologado por Resolución Nº 1.366/18 M.T., en su artículo 16º, dice: los docentes podrán ingresar o ascender a las distintas funciones en el sistema educativo en las siguientes situaciones de revista: c Como suplente refiere al docente que ocupa un cargo u horas cátedra en reemplazo de un titular, interino o suplente, por un tiempo determinado, de acuerdo a lo reglamentado por el Régimen Unificado de Licencias e Inasistencias para el Personal Docente. El docente suplente cesa automáticamente por presentación del titular, interino o suplente a quien reemplaza; y Que también el mencionado artículo aclara cómo se accede a la titularidad y por lo tanto a la estabilidad laboral: como titular refiere al docente que por vía de concurso ha logrado la estabilidad en un cargo u horas cátedra de planta permanente; y Que, por lo tanto, en cuanto al derecho adquirido presuntamente violentado, que fuera alegado por la recurrente, corresponde afirmar que no existe vulneración alguna. La Dirección de Asuntos Jurídicos entiende que esto no sucede en el caso de marras, puesto que la docente no gozó nunca de estabilidad laboral en el cargo de vicerrector y por lo tanto no tenía un derecho adquirido en dicho cargo, según su situación de revista temporaria; y Que, por todo lo expresado precedentemente, la Asesoría Legal del Consejo General de Educación entiende que debe rechazarse el presente recurso de apelación jerárquica; y Que a fojas 100 y vta. interviene la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia emitiendo Dictamen Nº 1.528/19, expresando que los argumentos expuestos por la recurrente a fojas 87/88 no revisten la entidad necesaria para conmover lo resuelto por el Consejo General de Educación, no agregando elementos nuevos que permitan revisar lo ya analizado en las instancias anteriores; y Que, además, cabe advertir que la Ley Nº 9.595 le otorga a Jurado de Concursos facultades suficientes en materia de concursos, estableciendo el artículo 3º lo siguiente: Jurado de Concursos es el órgano no solo de aplicación sino de interpretación de la legislación referida a concursos. Todos los casos de dudas y/o no previstos en esta ley serán sometidos al dictamen del Jurado de Concursos y resueltos por el Consejo General de Educación; y Que atendiendo el caso de marras, es Jurado de Concursos del Consejo General de Educación quien posee competencia en la

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/6/2020

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date17/06/2020

Page count20

Edition count4732

First edition01/12/2003

Last issue19/04/2024

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