Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/3/2019

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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DECRETO Nº 3488 MGJ

BOLETIN OFICIAL

RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 16 de octubre de 2018

VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sargento 1º de Policía Ricardo Hernán Paredes, L.P. Nº 24.170, MI Nº 25.065.114 y el Cabo 1º de Policía Luis Alberto Paredes, L.P. Nº 26.063, MI N
25.986.289; y CONSIDERANDO:
Que el presente recurso de apelación jerárquica se planteó contra la Resolución J.P. Nº 28/15 de fecha 17 de marzo de 2015, que dispuso sancionar a los recurrentes con veinticinco 25 días de arresto por encontrar su conducta incurso en violación al artículo 160º, 161º incisos 1, 13 y 21, artículo 11º, incisos a, artículo 12º, incisos s, artículos 162º y 313º del Reglamento General de Policía, Ley Nº 5654/75; y Que de las constancias obrantes en las presentes, se verifica que el recurso fue interpuesto en fecha 27 de marzo de 2015 conforme cargo de fojas 424, por lo que habiendo sido notificado el acto atacado en fecha 25 de marzo de 2015, en razón de las constancias de notificación obrantes a fojas 417, 418 y 420, deberá considerarse interpuesto en tiempo y forma en virtud de los plazos para este remedio legal; y Que el inicio de las actuaciones administrativas obedece a Resolución JCA Nº 88/12 de fecha 6 de agosto de 2012, dispuesta por el Jefe de Policía Departamental Concordia mediante la cual se ordenó el inicio de un sumario administrativo a los recurrentes en virtud de la denuncia radicada por el ciudadano Félix Rolando Ruiz, en la que expone que en fecha 1 de agosto de 2012, mientras se encontraba sentado en la Plaza Zorraquin con el Señor Aguirre, se apersonó un masculino de apellido Paredes en una motocicleta, que le gritó que se tiraran al piso para luego comenzar a golpearlos haciendo alusión que quería recuperar su motocicleta que supuestamente los mencionados le hablan sustraído y que, posteriormente, llegó un hermano de Paredes quien al descender de su auto comenzó a golpear a Aguirre y que seguidamente los esposaron, los trasladaron a la Jefatura de Policía de Concordia y en el interior de la misma continuaron golpeándolos junto a otros funcionarios policiales que se sumaron; y Que en el expediente de referencia se sustanció toda la etapa probatoria; se incorporaron las respectivas testimoniales, se agrega declaración de imputado en sede administrativa, opinión del instructor sumariante e intervención del Honorable Consejo de Disciplina Policial II quien mediante Dictamen Nº 14/15 obrante a fojas 405/408
emite su opinión aconsejando que debería sancionarse al Sargento 1 Paredes Ricardo Hernán y al Cabo 1 Paredes Luis Alberto con veinticinco 25 días de arresto, siendo compartida dicha opinión por el Señor Jefe de Policía de Entre Ríos mediante Resolución J.P. Nº 28/15; y Que contra dicho decisorio el abogado defensor de los causantes presenta un escrito recursivo aduciendo que la resolución atacada deviene extemporáneo por haberse dictado estando ya perimida la sustanciación del sumario, ello por cuanto, teniendo en cuenta la fecha en que se ordenó el inicio del trámite, 6 de agosto de 2012, resulta que a la fecha de dictarse la resolución transcurriendo más de dos años, siete meses y 19 días sin que en ese intervalo haya mediado obstáculo o impedimento alguno susceptible de legitimar la prórroga del plazo fijado en el artículo 203 de la Ley 5654/75.
Entienden que al transcurrir más de dos años desde que sucedieron los hechos que se investigan, prescribió la facultad punitiva de la Administración que le permite imponer sanciones disciplinarias motivadas en esos hechos; y Que a fojas 428 ha tomado intervención la División Asesoría Letrada de la Policía de la Provincia, mediante Dictamen Nº 351, considerando que el recurso de apelación jerárquica ha sido incoado en legal tiempo, resultando en consecuencia formalmente procedente, aconsejando la elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo Provincial; y Que a fojas 433/vta. la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia mediante dictamen técnico legal sosteniendo que en cuanto a la forma de interposición de la medida recursiva, los interesados debieron, para que el ejercicio de su derecho sea procedente, ajustar su presentación a las condiciones de admisibilidad exigidas en cuanto, no solo al tiempo sino también a las modalidades del procedimiento que intenta. Así en relación a la forma, la misma norma se ocupa de prescribir en su articulo 213º del Reglamento General de Policía que los recursos deben interponerse en forma individual, no como se intenta en autos donde surge que los
Paraná, viernes 8 de marzo de 2019

recurrentes se presentar en forma conjunta a recurrir. Por ende considera improcedente el recurso interpuesto aconsejando su rechazo; y Que a fs. 434/437 obra intervención de Fiscalía de Estado de la Provincia mediante Dictamen N 0326/18, el cual textualmente reza que se estima valido adherir a los expuesto en el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno en relación al incumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 213 de la Ley N 5654/75, sin perjuicio de lo cual se ingresará a analizar la cuestión sustancial. En este sentido señalan los recurrentes que la resolución atacada deviene extemporáneo por haberse dictado estando ya perimida la sustanciación del sumario, ello por cuanto teniendo en cuenta la fecha en que se ordenó el inicio del trámite, 6 de agosto de 2012, resulta que a la fecha de dictarse la resolución transcurrieron más de dos años;
siete meses y 19 días sin que en ese intervalo haya mediado obstáculo o impedimento alguno susceptible de legitimar la prórroga del plazo fijado en el artículo 213º del Reglamento General de Policía entienden que al transcurrir más de dos años desde que sucedieron los hechos se investigan, prescribió la facultad punitiva de la Administración que le permite imponer sanciones disciplinarias motivadas en dichos hechos. Por último manifiestan que la pena de 25 días de arresto configura una penalidad excesivamente severa para reprimir las conductas reprochadas; y Que continuando con el análisis que realiza la Fiscalía de Estado la misma considera que es dable destacar que el régimen disciplinario, en cuanto a la materia prescriptiva, se encuentra regulado en los artículos 166 y 167 del Reglamento General de Policía, Ley N 5654/75. Así el artículo 166 establece que La prescripción de las faltas graves se opera a los diez 10 meses y específicamente, el artículo 167, establece La prescripción comienza desde el día en que se cometió la falta si fue instantánea.
o desde que cesó de cometerse si fue continuada. Los actos del procedimiento disciplinario interrumpen la prescripción. conceptuándose por tales a todo tramite encaminado a señalar la existencia de la falta y Que en primer lugar, Fiscalía de Estado señala que la norma es precisa estableciendo el inicio del cómputo a partir del momento en que la administración toma conocimiento del hecho, lo cual se produjo mediante la denuncia radicada en fecha 1 de Agosto de 2012 por el ciudadano Ruiz Félix Rolando. Luego en fecha 6 de agosto del mismo año, se dicta la Resolución JCA N 88/12, que dispuso la instrucción de un sumario administrativo contra los recurrentes y contra el Sargento de Policía Miguel Villalba, quien luego resultara sobreseído. Consecuentemente la instrucción del sumario administrativo fue dispuesta dentro del plazo legal y el dictado de la Resolución JCA N 88/12 configura el hecho interruptivo del plazo de prescripción; y Que en ese orden de ideas vale aclarar que la prescripción como medio de extinción de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo, se interrumpe con el acto de inicio del sumario administrativo y con cada uno de los posteriores que lo Impulsen idóneamente a su culminación normal mediante el dictado del acto definitivo que lo resuelva, así lo prevé específica mente el régimen legal aplicable siendo el Reglamento General de Policía el que estipula que, Los actos del procedimiento disciplinario interrumpen la prescripción, conceptuándose por tales a todo tramite encaminado a señalar la existencia de una falta En tal sentido advierte la Fiscalía de Estado que durante el plazo en que el recurrente aduce que habría operado la prescripción, se emitieron actos idóneos para impulsar la investigación, tendientes a establecer la irregularidad administrativa que impidieron paralizar la tramitación de la investigación sumarial y Que conforme surge de las constancias obrantes en el expediente, el procedimiento nunca se paralizó por el plazo legal y por ende los agravios enunciados por los recurrentes en este tópico no son suficientes al efecto de revocar la resolución cuestionada. en tanto. se observa que el procedimiento disciplinario se ha desarrollado dentro de los plazos legalmente establecidos; y Que por otra parte, respecto de la cuantía del castigo es dable mencionar el artículo 185 de la Ley N 5654/75, ultima parte La clase y extensión del castigo, queda librado al prudente arbitrio del superior que lo impone. dentro de los límites de este Reglamento. Que la autoridad para imponer este tipo de sanciones es el Jefe de Policía de la Provincia. En el presente caso se trata de una falta grave, que puede ser sancionada con arresto no menor de veinte días y hasta sesenta días. En consecuencia. de acuerdo

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 8/3/2019

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date08/03/2019

Page count32

Edition count4732

First edition01/12/2003

Last issue19/04/2024

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